Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 65 de la Ley de Bienestar Animal
Fecha de registro | 23 Noviembre 2022 |
Autor de la iniciativa | Rafael Alejandro Micalco Méndez, Jaime Natale Uranga |
Partido Político | PVEM |
Sesión | Primer Periodo Ordinario (15 Sep. al 15 Dic) |
Dip. Jaime Natale Uranga
CC. DIPUTADOS INTEGRANTES
DELA MESA DIRECTIVA DELALXI LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
P R E S E N T E
El que suscribe, Diputado Jaime Natale Uranga, representante
legislativo del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Primera
Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás
relativos y aplicables,someto a consideración de este Cuerpo Colegiado la
presente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 65 de la Ley de
Bienestar Animal del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
Que el bienestar animal debe ser prioritario para la sociedad y las
autoridades competentes, privilegiando el respeto y cuidado de las especies
existentes y procurando una vida digna para las mismas.
Que desafortunadamente los casos de maltrato animal en nuestro país
son una constante, lo cual repercute de manera negativa tanto para la fauna
como para la cultura del cuidado al medio ambiente y exige por tanto la
implementación de políticas públicas que permitan disminuir los índices
registrados.
Que al respecto, en Puebla se ha hecho una labor sin precedentes a
través del Instituto de Bienestar Animal (IBA), órgano desconcentrado de la
Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento
Territorial; el cual funge como un eje rector que busca garantizar el cumplimiento
de la Ley de Bienestar Animal.
Que para tal efecto, la citada Ley contempla en su artículo 18 las
infracciones que deben ser sancionadas de conformidad con dicho ordenamiento,
siendo una de ellas la comisión de cualquier hecho, acto u omisión que cause
maltrato al animal, así como crueldad.
Que por lo que se refiere a las sanciones, la Ley de Bienestar Animal en
el artículo 65, considera las siguientes:
I. Apercibimiento escrito de las autoridades competentes;
II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil Unidades de Medida y
Actualización;
III. El aseguramiento definitivo de los instrumentos y animales directamente
relacionados con las infracciones;
IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros
o autorizaciones correspondientes;
V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, tratándose de establecimientos;
VI. Pago de gastos erogados al depositario de los animales o bienes que con
motivo de un procedimiento administrativo se hubieren asegurado, y
VII. Remate o donación de los bienes asegurados.
Que además se establece que una vez vencido el plazo concedido por las
autoridades competentes para subsanar la o las infracciones que se hubieren
cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán
imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la
resolución definitiva, o la clausura del establecimiento según corresponda.
Que aunado a lo anterior, en caso de reincidencia, el monto de la multa
podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder el
doble del máximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de
la infracción.
Que si bien resulta importante mantener estas sanciones, también es
necesario considerar alternativas destinadas únicamente para aquellas personas
que cometieron una violación a la ley por primera ocasión, es decir, que no son
reincidentes, y que permita garantizar que lo recaudado vaya directamente a las
especies que se encuentran en los centros de atención canina a cargo de los
Ayuntamientos, en la clínica y hospital veterinarios y los demás establecimientos
previstos por los ordenamientos aplicables.
Que en este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto incorporar a la
Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, la opción de conmutar la multa
establecida en la fracción II del artículo 65, por la entrega de insumos destinados
a la alimentación, cuidado, vacunación y/o tratamiento médico de las especies
animales que se encuentren resguardadas por las autoridades competentes y
por las asociaciones de protección animal, siempre y cuando no se trate de una
reincidencia; insumos que serán indicados por la autoridad de que se trate y
deberán ser equivalentes al monto de la multa que se hubiese fijado inicialmente.
Que de esta manera las autoridades recibirán directamente alimentos,
vacunas, camas, casas, medicamentos y cualquier otro insumo que esté
destinado a cubrir las necesidades básicas de los animales que están a su cargo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a su consideración la
siguiente inicativa de:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO,
RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, AL ARTÍCULO 65
DE LA LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes
en su orden, al artículo 65 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 65.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente
por las autoridades competentes, quienes podrán imponer atendiendo a la
gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento escrito de las autoridades competentes;
II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil Unidadesde Medida y
Actualización;
III. El aseguramiento definitivo de los instrumentos y animales directamente
relacionados con las infracciones;
IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos,
registros o autorizaciones correspondientes;
V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, tratándose de
establecimientos;
VI. Pago de gastos erogados al depositario de los animales o bienes que con
motivo de un procedimiento administrativo se hubieren asegurado, y
VII. Remate o donación de los bienes asegurados.
La multa establecida en la fracción II del presente artículo podrá ser
conmutada por el infractor a través de la compra y entrega de insumos
destinados a la alimentación, cuidado, vacunación y/o tratamiento médico
de las especies resguardadas por las autoridades competentes o
Asociaciones de Protección Animal, siempre y cuando no se trate de una
reincidencia. Los insumos requeridos serán determinados y recibidos por
las autoridades competentes y su valor deberá ser el equivalente al monto
de la multa impuesta de conformidad con la presente Ley.
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