Iniciativa de Decreto por el que se adiciona el artículo 78 Ter a la Ley Orgánica Municipal

Fecha de registro22 Agosto 2024
Autor de la iniciativaNora Yessica Merino Escamilla
SesiónTercer Comisión Permanente
Partido PolíticoPT

@NoraMEscamilla

@NoraMeEsc


@noramescamilla


CC.DIPUTADASYDIPUTADOSINTEGRANTES

DELAMESADIRECTIVADELALXILEGISLATURADEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLAPRESENTES



La que suscribe, Diputada Nora Yessica Merino Escamilla, en mi carácterdeIntegrantedelGrupoLegislativodelPartidodelTrabajodelaLXILegislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, confundamentoenlodispuestoenlosartículos57,fracciónI;63,fracciónIIy64delaConstituciónPolíticadelEstadoLibreySoberanodePuebla,2,fracciónVII; 44, fracción II, 134, 135, 144, fracción II; 146 y 147 de la Ley Orgánicadel Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como eldiverso 120, fracción VI del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, someto a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 78 TER DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL,de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa se plantea con la finalidad de fortalecer los Sistemas de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNAS Municipales) y las Autoridades de Primer Contacto con Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, en la elaboración y coordinación de programas especiales o en su caso, institucionales específicos, políticas públicas o acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, Estatal y Federal.


Que el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño y en mil novecientos ochenta y nueve se firmó en la ONU la Convención sobre los Derechos del Niño y dos protocolos facultativos con el objetivo de proporcionar a la infancia protección jurídica contra las peores formas de explotación y utilizar los protocolos facultativos para aumentar los instrumentos de derechos humanos. Posteriormente en mayo del dos mil, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó dos protocolos facultativos: el Protocolo Facultativo a la Convención concerniente a la implicación de los niños en los conflictos armados, y el Protocolo Facultativo a la Convención concerniente a la venta de niños, la prostitución y a la pornografía.


Que el diez de junio del dos mil once se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo en su artículo 1° que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establece.


Que el artículo 4° de la Constitución antes señalada se establece que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Dicho precepto establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a este sector de la población.


Que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las entidades federativas establecerán un sistema integral de justicia para adolescentes, aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. La operación de este sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, quienes podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su en su artículo 73 fracción, XXIX-P. que el Congreso tiene facultad de Expedir leyes que establezcan la concurrencia de las entidades federativas, los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.


Que el cuatro de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley General), que tiene como objeto crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA Nacional) a efecto de que el Estado Mexicano cumpla con la responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados, señalando en su artículo 130 que la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral, recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.


Que el artículo 136 de la citada Ley General establece que, en cada entidad federativa se creará e instalará un Sistema Local de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conformado por las dependencias y entidades de las administraciones locales vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales y serán presididos por la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, además de que se organizarán y funcionarán de manera similar al Sistema Nacional de Protección Integral, contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes y en su artículo 138 de la Ley General establece que los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales o Jefes Delegacionales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Dichos Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.


Que el artículo 139 de la citada Ley General establece que, las entidades federativas preverán que las bases generales de la administración pública municipal, dispongan la obligación para los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes.


Que el artículo 114 fracción V. de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla (Ley estatal), establece entre las atribuciones de los Municipios, la de recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley estatal y demás disposiciones aplicables, para canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirlas directamente. Además de que deberá auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas de protección especial que ésta determine y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones.


En el artículo 130 señala que los Sistemas Municipales de Protección serán presididos por las y los Presidentes Municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizarán la participación de los sectores, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes y contarán con una Secretaría Ejecutiva encargada de la integración e información correlativa en los términos que establezca el Reglamento de la Ley estatal y en su 131 de la citada Ley estatal se establece que, los Ayuntamientos de conformidad con los ordenamientos aplicables, contarán con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias municipales y estatales competentes. Por lo que, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les...

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