LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE TEPIC, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado representado representado representado por su XXX Legislatura, decreta por su XXX Legislatura, decreta por su XXX Legislatura, decreta por su XXX Legislatura, decreta

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

TEPIC, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 63
Capítulo Único Artículos 2 a 17

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 111 y 115 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y lo dispuesto por el artículo

Municipio de Tepic, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2014, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2014 para el Municipio de Tepic, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

Municipio de Tepic, Nayarit

Ingreso Estimado

Iniciativa de Ley de Ingresos para el

Ejercicio Fiscal 2014

Total

Impuesto Predial

Impuesto Sobre Adquisiciones de Bienes Inmuebles

Contribuciones de mejoras por obras públicas

Sábado 21 de Diciembre de 2013 Periódico Oficial 3

Derechos por el uso, goce, aprovechamientos o explotación de bienes de dominio público

Comerciantes Ambulantes de Bienes y Servicios, y establecidos que Usen la Vía Pública

Panteones

Rastro Municipal

Mercados

Registro Civil

Catastro

Seguridad Pública

Desarrollo Urbano

Licencias, Permisos, Autorizaciones y Anuencias en General para la Urbanización, Construcción y Otros

Licencias de Uso de Suelo

Colocación de Anuncios o Publicidad

Permisos, licencias y registros en el Ramo de Alcoholes

Aseo Público

Acceso a la Información

Constancias, Certificaciones y Legalizaciones

Comercio Temporal en Terreno Propiedad del Fundo Municipal

Parques y Jardines

Estacionamiento Exclusivo en la Vía Pública

Productos de Tipo Corriente

Productos financieros

Otros Productos

Multas

Indemnizaciones

Aprovechamientos por Participaciones derivadas de la Aplicación de Leyes

Aprovechamientos por Aportaciones y Cooperaciones

Accesorios de Aprovechamientos

Participaciones

Fondo General de Participaciones

Fondo de Fomento Municipal

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos

Fondo de Compensación del Impuesto s/A. Nuevos

Fondo de Fiscalización

Fondo de Compensación

I.E.P.S. Gasolina y Diesel

Aportaciones

Fondo III.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

Municipal

Fondo IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los

Municipios

Convenios

Ramo 36 Subsemun

Refrendo para el Ramo 36

Subsidios para el Desarrollo Social

TOTAL DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO

Total de Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados (Oromapas)

Gran total

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
  1. Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

  2. Destinos: Los fines públicos a que se prevén dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

  3. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

  4. Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

  5. Licencia Municipal: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales, servicios, urbanización, construcción, edificación y uso de suelo.

  6. Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

  7. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

  8. Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

  9. Permiso Temporal: La autorización para ejercer, el comercio ambulante (fijo, semifijo y móvil), no mayor a tres meses.

  10. Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

    Salarios Mínimos.

    Sábado 21 de Diciembre de 2013 Periódico Oficial 5

  11. Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la Tesorería Municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

  12. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

  13. Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

  14. Vivienda de interés social o popular: Aquella promovida por organismos o dependencias públicas federales, estatales o municipales, cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo anual, que sea adquirida por personas físicas que acrediten no ser propietarias de otra vivienda en el municipio.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley estarán obligadas a su cumplimiento, además de lo que otras normas jurídicas les señalen.
Artículo 4 El Presidente y el Tesorero municipal son las autoridades competentes para fijar las cuotas y tarifas que, conforme a la presente Ley se deban de cubrir al erario municipal.

En los casos en que esta Ley establezcan rangos para el cobro, el Presidente y el

Tesorero Municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- El Tesorero Municipal por medio de la Dirección de Ingresos será la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los conceptos señalados por esta

Ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la Ley se faculte a otra dependencia u organismo. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a la determinación de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones podrán realizarse en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito o débito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente, una vez acreditado fehacientemente el pago.

Artículo 6.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios a través de disposiciones generales de los accesorios a las contribuciones respectivas.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes, el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación fiscal ante la Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder del ejercicio fiscal. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución ni del

Impuesto Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, obras de urbanización, construcción, uso de suelo y edificación, están...

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