El Reglamento de la Ley del IVA no infringe la facultad reglamentaria del Ejecutivo, con respecto al gravamen para obras de urbanización en unidades habitacionales. Tesis de la Segunda Sala de la SCJN

PáginasA66-A67

El artículo 9o. de la Ley del IVA establece lo siguiente:

9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

  1. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

    Al respecto, el artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA estipula lo siguiente:

    29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

    Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.

    Como se aprecia, la Ley del IVA indica que no se pagará este impuesto por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa-habitación; por su parte, el reglamento de la misma ley señala que si se trata de unidades habitacionales, las instalaciones y obras de urbanización no se considerarán destinadas a dicho uso.

    Al respecto, diversos contribuyentes consideraron que lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del IVA rebasaba lo establecido por la ley, por lo que aquél infringía la facultad reglamentaria que tiene el Ejecutivo Federal en términos del artículo 89, fracción I, de la CPEUM; en este sentido, solicitaron el amparo de los tribunales.

    A continuación, se transcribe el artículo 89, fracción I, de la CPEUM:

    89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

  2. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

    Mediante tesis aislada, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que la disposición reglamentaria en cita no rebasa el contenido del artículo 9o., fracción II, de la Ley del IVA, sinoque, por el contrario, complementa y detalla la exención que este último contiene, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia y, por ende, no infringe la facultad reglamentaria consagrada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR