Infracciones y delitos en materia tributaria aduanera

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas181-201
CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR 181
CAPITULO X
INFRACCIONES Y DELITOS EN MATERIA
TRIBUTARIA ADUANERA
X.1. INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA LEY ADUANERA
La Ley Aduanera en el Título VIII denominado “Infracciones y Sancio-
nes” regula las conductas ilícitas y establece el castigo al que serán acree-
dores los contribuyentes que contravengan las disposiciones aduaneras.
En particular, los artículos 176 y 178 del citado ordenamiento señalan
que cometen las infracciones relacionadas con la importación o exporta-
ción quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, omitiendo el pa-
go total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de
las cuotas compensatorias que deban cubrirse.276
En consecuencia, se aplicará la multa del 130% al 150% de los impues-
tos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que co-
rrespondía pagar. Por el contrario, cuando la infracción sea cometida por
pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de
las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción de practicar el reco-
nocimiento aduanero por parte de la autoridad aduanera, en cuyo caso, la
multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial. Lo anterior, de con-
formidad con la fracción I del artículo 178 de la Ley Aduanera.
También, se establece que siempre que no se trate de vehículos se
aplicará la multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías
cuando no se compruebe el cumplimiento de las cuotas compensatorias
correspondientes, en términos de la fracción IV del mismo precepto jurí-
dico.
Por cuanto a las facultades de comprobación el SAT podrá presumir la
subvaluación de mercancías en el régimen de importaciones temporales,
esto al adicionar una nueva atribución en el artículo 177, fracción XII que
señala a la letra lo siguiente:
XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación,
se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régi-
men aduanero que le permita la determinación de contribuciones
sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de
que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor
de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado
conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los
datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se
trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el
pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su
caso, de las cuotas compensatorias.”
276 Cfr. Artículo 176, fracción I de la Ley Aduanera.
EDICIONES FISCALES ISEF 182
Las autoridades aduaneras ahora cuentan con facultades presuntivas
posterior al despacho de mercancías para determinar en facultades de
comprobación, es decir, en visita domiciliara, revisión de gabinete o elec-
trónica, entre otras, si el importador utilizó técnicas de subvaluación sobre
las mercancías que se introdujeron a territorio nacional bajo un régimen
suspensivo de contribuciones, y posteriormente al realizar un cambio de
régimen aduanero para destinarlas en forma definitiva al territorio nacional
se llevó a cabo omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al co-
mercio exterior y los aprovechamientos aplicables.
En consecuencia, también se adicionó una sanción en la fracción XI
del artículo 178 del mismo ordenamiento para establecer lo siguiente: “Se
aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones estable-
cidas por el artículo 176 de esta Ley: […] XI. En los casos a que se refiere
la fracción XII del artículo 177 de esta Ley, multa del 130% al 150% de los
impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias
correspondientes que se hubieran omitido de haberse destinado la mer-
cancía de que se trate al régimen de importación definitiva […]”.
Por otro lado, los artículos 184, 184-A, 185 y 185-B del mismo orde-
namiento establecen las infracciones y sanciones relacionadas con las
obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de
transmisión electrónica de la información.
En este sentido, se consideran cometidas las infracciones por quienes
transmitan en el sistema electrónico aduanero o consignen en el código
de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control
que autorice el SAT información distinta a la declarada en dicho documen-
to o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con
el código de barras mal impreso.
La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se con-
siderará como información distinta, siempre que la información transmi-
tida al citado sistema sea igual a la consignada en el pedimento.277 Esta
conducta será sancionada con la multa que se encuentra prevista en la
fracción V del artículo 185 del citado ordenamiento, el cual determina que
se aplicará el importe de $ 3,860.00 a $ 6,430.00.
Asimismo, se considera una falta administrativa para quienes omitan
imprimir el código de barras bidimensional en el pedimento o en el aviso
consolidado, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados.278
Por lo que a quienes realicen esta conducta se les aplicará la multa de
$ 3,850.00 a $ 6,400.00, por cada pedimento o por cada aviso consolida-
do, de conformidad con la fracción VI del artículo 185 de la citada Ley.
En relación con el código de barras, es importante señalar que, de con-
formidad con el apéndice 17 de las RGCE, contiene información vinculada
con las contribuciones, tal como se muestra a continuación:
277 Cfr. Artículo 184, fracción VI, ibidem.
278 Cfr. Artículo 184, fracción VII de la Ley Aduanera.

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