De los informes que deben rendir los especialistas durante el procedimiento de concurso mercantil

AutorRoberto Blanco Gómez
CargoSecretario del Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el estado de Nuevo León. Egresado de la Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito, Segunda Generación.
Páginas179-205

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I Preámbulo

El concurso mercantil es un procedimiento judicial que tiene como finalidad conservar la empresa y evitar que el incumplimiento generalizado de su obligación de pago, ponga en riesgo la viabilidad de la misma y de las demás con quienes mantenga una relación de negocios (artículo 1º).

La Ley de Concursos Mercantiles contiene los supuestos para considerar que una empresa ha incumplido generalizadamente en el pago de sus obligaciones de pago (artículo 10); lo que evidentemente es consecuencia de malas o deficientes políticas fiscales, económicas y administrativas de la empresa.

Ahora, al ser el concurso mercantil un procedimiento judicial, es verdad de Perogrullo que debe ser substanciado ante un Juez, quien, por su vocación, Page 180 generalmente desconoce los motivos financieros y administrativos que generaron el incumplimiento de pago de la empresa. Ante ello, la Ley de Concursos Mercantiles proporciona al juzgador el auxilio de personas expertas sobre esas ramas, las que denomina especialistas, y que dependiendo la etapa del procedimiento se les designará como visitador, conciliador o síndico.

Los especialistas -refiere Elvia Arcelia Quintana Adriano- se encargarán de apoyar al juzgador en los aspectos técnicos de los procedimientos de con cursos mercantil, es decir, a efecto de que se tenga una mejor certeza en los aspectos contables, económicos y financieros para adecuarlos a los jurídicos, dando así los elementos necesarios para mejor proveer. 1

Dichos auxiliares son comprensibles en tanto el Juez es un funcionario que no ha sido formado, ni expuesto al manejo "violento" de un negocio en sus aspectos operativos y técnicos. Requiere entonces de asesores que sean capaces de transmitirle y traducirle de manera sencilla los aspectos un tanto complejos que revelan de la administración empresarial cotidiana.2

En ese tenor, se puede hablar que los especialistas se erigen como custodios de la vigilancia de todas las operaciones de la empresa, por lo que deben implementar programas de control sobre la administración de la empresa concursada, cuyos resultados deberán ser vertidos en sus informes de actividades que tienen que entregar al Juez.

Es importante destacar que ante el Juez no deben presentarse situaciones problemáticas para que se las resuelva a los especialistas. Excepción hecha de los casos en los cuales deben pedir permiso al Juez para algunos aspectos de administración o de dominio muy específicos. Por ello, los especialistas deben actuar de motu proprio e informar consecuentemente al juzgado para cumplir con su obligación de hacer público hacia terceros, siempre y cuando esos actos no sean de información reservada para el correcto manejo de la empresa en ámbito comercial.

Como se ve, es de capital importancia saber distinguir qué información sobre las actuaciones de los especialistas debe hacerse del conocimiento de Page 181 terceros, y qué otra información debe considerarse como reservada, a fin de no poner en riesgo la competitividad de la empresa frente a otras del mismo ramo. No obstante, la Ley de Concursos Mercantiles regula deficientemente el tema de los informes de labores que los especialistas deben rendir periódicamente durante su encargo, pues en ella ni siquiera encontramos qué debe entenderse por "informe de labores", menos aún temas relativos a su naturaleza y efectos, o si bien éstos guardan o no relación con los principios procesales de publicidad y contradicción. En esa virtud, en el presente trabajo se pretende resolver las anteriores incógnitas, para lo cual se propone contestar las siguientes preguntas:

a) Qué es un informe de labores.

b) Antecedentes sobre la rendición del informe de labores en los procedimientos concursales.

c) Caso de España: Ley de Quiebras

d) Caso de México: Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

e) Los tipos de informes que establece la Ley de Concursos Mercantiles: qué deben contener, para qué sirven, ante quienes legalmente deben ponerse a la vista.

f ) Principios de acceso a la información y transparencia en los concursos mercantiles, y de cómo permean en los informes mensuales y bimestrales.

g) Cuáles son los alcances de la vista con los informes, es decir, si ésta se limita a comunicar a las partes los distintos puntos que ahí se con tienen, o bien, si con motivo de dicha vista, a las partes les nace el derecho de plantear las objeciones que estimen oportunas.

II Qué es un informe de labores

Como se adelantó, nuestra Ley de Concursos Mercantiles no nos dice qué debemos entender por un informe de labores de los especialistas, por lo que consideramos pertinente iniciar del modo más ortodoxo, es decir, citan do qué es "informe", qué es "labores", para posteriormente conceptualizar dicha figura dentro del tema que nos concierne.

Así, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, nos dice que por la voz "informe" se entiende: "Descripción, oral o escrita, de Page 182 las características y circunstancias de un suceso o asunto. Acción y efecto de informar. Der. Exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso."3

Por su parte, la palabra "laborar" quiere decir: "Acción y efecto de trabajar", y "trabajar": "Ocuparse en cualquier actividad física o intelectual. Ejercer determinada profesión u oficio."

En esa medida, y con base en lo precisado, podemos afirmar que -para el tema que nos ocupa- el informe de labores es la descripción que periódicamente el especialista debe realizar, por escrito, sobre la actividad física o intelectual que desarrolle durante su encargo en la empresa del comerciante declarado en concurso.

Únicamente como mera referencia a nuestro tema, cabe citar las palabras que el Ministro José Ramón Cossío pronunció el 14 de diciembre de 2006, al disertar sobre la rendición de informes de labores como Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando no exista fundamento legal para ello:

Después de esfuerzos de importancia, hemos llegado a una situación de gran accesibilidad de la información con que pueden contar los justiciables y los interesados en la labor de la Suprema Corte en general y de la Primera Sala en lo particular. ¿Para qué, entonces, hacer de los informes la mera ocasión de presentar datos, agregados o no, cuando los mismos se encuentran disponibles ya de muy variadas maneras? En el contexto actual, de fácil acceso a los datos, los informes que en este órgano se rindan deben proporcionar un valor adicional a la mera compilación y exposición de los números alcanzados durante el año. Dadas las condiciones informativas imperantes, me parece que la finalidad de los informes debe ser otra. Debe constituir la oportunidad para precisar la manera en que las decisiones dictadas en un año han repercutido en el orden jurídico mexicano, así como para hacer una reflexión acerca de lo que debiera constituir la política judicial de la Sala a partir de los resultados y limitaciones observados durante el mismo periodo. Por lo mismo, me parece que este informe debe dirigirse a un público amplio...4 Page 183

Guardando la proporción debida ente el objeto de este trabajo, y el tema abordado por el Ministro Cossío, podemos destacar que en las palabras antes trascritas se plasma una importantísima aportación sobre los informes de labores, señalando qué datos deben incluirse en los mismos, hacia quiénes deben dirigirse, y qué efectos busca esa rendición de cuentas. En los capítulos subsecuentes se pretenderán proyectar estos temas en lo concerniente a los informes de labores de los especialistas en concursos mercantiles.

III Antecedentes de la rendición de informes en materia concursal

Dice un adagio que para entender el presente, hay que asomarse al pasado; por ello, en el presente capítulo procuraremos tomar debida nota de algunas disposiciones contenidas en la legislación española y nacional, sobre la rendición de informes de los especialistas en procedimientos de quiebras.

A Ley de Quiebras de España

En su obra La Quiebra: Derecho Concursal Español, el tratadista José A. Ramírez,5 nos dice que la legislación española obliga a los síndicos a rendir cuentas una vez acabado el reparto o distribución del activo entre los acreedores (viejo Código de Comercio, Código Civil y Ley del Enjuicia miento Civil).

Dice que sencillamente, los Síndicos presentan su cuenta al Juzgado, este convoca a los acreedores a junta, y son los acreedores -en Junta- los que aprueban o desaprueban las cuentas rendidas.

El propio tratadista nos dice que Martín de Eixalá escribía que: "una vez que se haya realizado todo el haber de la quiebra y distribuido entre los acreedores, queda determinada la administración de los síndicos y por consiguiente se hayan en el caso de rendir cuentas".

Nos señala que la explicación de lo anterior la daba Cervantes, al precisar: "todo administrador está obligado a rendir cuentas de su administración, para que conste el empleo que ha dado a los caudales y demás objetos que estaban Page 184 a su cargo, así como los ingresos que han tenido lugar durante su administración y el estado de los efectos que existen en su poder".

Y que por su parte, González Huebra sostiene: "los bienes e intereses del quebrado, desde que se le ocupan hasta que se concluye la liquidación de la quiebra, corren a cargo del Departamento y de los Síndicos, que los administran y enajenan a nombre de los acreedores, y es necesario por lo mismo que den cuentas de su administración".

B Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos

Aunque en nuestro país, el primer antecedente legal en materia de liquidez se encuentra en la Ley de Bancarrota de 1853, este trabajo únicamente se ocupará de analizar el antecedente más próximo a la legislación que actual mente nos rige: la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943.

Como se sabe, el artículo segundo transitorio de la Ley de Concursos Mercantiles abrogó la referida Ley de Quiebras, la cual establecía como obligación del síndico, entre otras, la de rendir en la etapa de quiebra un informe cada tres meses respecto a su gestión, y una sola vez en el estado de suspensión de pagos, sobre el estado de la negociación.

Lo anterior se puede ver de los artículos 50 y 416, fracción IV, de la invocada legislación, que a la letra dicen:

Artículo 50. El síndico, trimestralmente, rendirá cuentas de su gestión y un in forme sobre el estado de la quiebra. Con el informe y la cuenta se dará vista al quebrado y a la intervención por tres días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres siguientes, el juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas.

Artículo 416. El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:...

  1. Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse ante el juez, por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.

En general tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra. Page 185

Como se ve, con el informe trimestral sobre la gestión y cuenta, debe darse vista al quebrado y a la intervención por tres días. Hecho lo anterior, en audiencia que se celebrará dentro de los tres siguientes, el juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas.

Por su parte, en la suspensión de pagos el informe sobre el estado de la negociación -único-, comprenderá todos los datos que ilustren a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor; tiene que presentarse por lo menos tres días antes de la celebración de la junta de acreedores, para que los interesados puedan imponerse del mismo.

El tratadista Joaquín Rodríguez Rodríguez en los comentarios de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, respecto a este informe previsto en el artículo 416, fracción IV, dice: "Como el síndico carece de facultades ejecutivas, debe dar cuenta al juez de cualquier irregularidad que advierta, lo que prácticamente es una consecuencia de su derecho deber de vigilancia".6

Sobre este último numeral, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que, en la quiebra, la función del síndico es propiamente de administrador, por lo que la finalidad del informe es la de dar a conocer al suspenso y a la intervención la actuación de dicho órgano, así como el estado de la quiebra. En cambio, en la suspensión de pagos, la función del síndico se limita a la vigilancia de la administración, en donde el informe tiene como finalidad ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor.

Del propio criterio, se observa que la Primera Sala del Alto Tribunal concluyó que este último informe -al igual que el trimestral de la quiebra-, debe ser aprobado o desaprobado por el Juez. Lo anterior, porque del último párrafo del artículo 416 se desprende que el síndico, en la suspensión de pagos, tiene los mismos derechos y obligaciones que en la quiebra, y el diverso 429 señala que en relación con todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, serán aplicables las normas de la quiebra, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquélla.

Que si bien el informe a que se refiere la fracción IV del mencionado artículo 416 no prevé la celebración de la audiencia para la aprobación de cuentas, ni tampoco habla expresamente de rendición de cuentas, ello Page 186 obedece a que tratándose de suspensión de pagos, la función del síndico se limita a la vigilancia de la administración, a diferencia de la quiebra, en donde sí administra y, por tanto, debe rendir cuentas de su gestión; por ende, si bien la indicada fracción sólo hace referencia al informe, ello no implica que no deba ser aprobado por el juez.

Y que la aprobación o desaprobación del informe del estado de la negociación por parte del Juez, tiene gran importancia para el objeto de la sus pensión de pagos, pues con vista en él, los acreedores podrán saber si la suspensa se encuentra en condiciones de celebrar un convenio y, en su caso, los posibles términos en que pudiera celebrarse el mismo.

Los anteriores razonamientos se encuentran en la ejecutoria de donde emerge la jurisprudencia 1a./J./131/2004, con rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA O DESAPRUEBA EL INFORME QUE RINDE EL SÍNDICO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 416, DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS (ABROGADA), PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO".7

IV Principales características de los informes de labores que prevé la Ley de Concursos Mercantiles

En nuestra actual legislación concursal se obliga al especialista a rendir in formes sobre sus labores, y sobre ciertos aspectos de la contabilidad de la empresa concursada. Para conocer a detalle dichos informes, en el presente capítulo contestaremos ¿cuáles son los informes de labores que prevé la legislación concursal mexicana?, ¿qué información deben contener cada uno de esos informes?, ¿ante quiénes debe hacerse del conocimiento esa información?, ¿de qué va a servir a esas personas conocer dichos datos? y ¿cómo deben proveerse judicialmente los mencionados informes?

A Informes de labores de los especialistas, previstos en la Ley de Concursos Mercantiles

Entre otros supuestos, la Ley de Concursos Mercantiles impone como obligación del especialista, rendir informes de manera mensual y bimestral durante todo el tiempo que dura en su encargo. Page 187

Como preámbulo, puede decirse que la principal diferencia entre ambos informes radica en que el primero de ellos (mensual) se pide al especialista que rinda cuentas sobre el estado que guarden las inversiones y reversas a que se refieren los artículos 214 y 215 (más adelante se explica a detalle); mientras que en el bimestral, deberá indicar los actos que ha desplegado en la empresa del comerciante. Asimismo, la legislación también hace algunas diferencias en cuanto a su tramitación, según se verá más adelante.

B Datos que deben contener cada uno de dichos informes

Por cuanto hace al informe mensual, el artículo 215, en relación con los di versos 213, 214, 229 y 230 de la Ley de Concursos Mercantiles, señala que el síndico deberá informar lo relativo al estado que guarden las inversiones y reservas que emerjan con motivo del siguiente procedimiento:

  1. Si los acreedores reconocidos con garantía real inician o continúan un procedimiento de ejecución, deberán hacerlo del conocimiento al síndico y le informarán los datos que identifiquen el procedimiento de que se trate.

  2. En ese caso, el síndico durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra podrá evitar la ejecución separada de una garantía, cuando considere que es en beneficio de la mansa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.

  3. El acreedor garante de que se trate podrá inconformarse con la interrupción de la ejecución e impugnarse la valuación que hubiese realizado el síndico.

  4. Si esto último ocurre, el síndico mientras se resuelve la impugnación deberá de separar del producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor por él atribuido y el valor reclamado por el acreedor inconforme e invertirla en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.

  5. De esta inversión el síndico deberá presentar cada mes un informe del estado que guarden y de las operaciones que hubiesen tenido Page 188 en ese mismo plazo a efecto de que el juzgado lo ponga a la vista del Comerciante e interventores.

Por su parte, los artículos 229 y 230, en relación con el 215, establecen como supuesto que si una resolución de una o más impugnaciones pudieran modificar el monto que corresponda repartir a los acreedores reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no sea susceptible de disminuirse como consecuencia de la resolución de apelación.

La diferencia se reservará e invertirá -de igual manera- en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad; y así, cada mes el especialista deberá rendir un informe del estado que guarden, así como de las operaciones que hubiesen tenido en ese mismo plazo para que el juzgado lo ponga a la vista del comerciante e interventores.

Por cuanto hace al informe bimestral, el artículo 59 de la Ley de Concursos Mercantiles pone de relieve la obligación del síndico, y en su caso del conciliador, de rendir bimestralmente un informe de sus labores que efectúe en la empresa del comerciante. Al respecto, debe mencionarse que de la Ley de Concursos Mercantiles, ni de sus reglas de carácter general, se advierte forma alguna en que deba presentarse este informe de labores o los datos que deba contener.

Por tanto, trayendo a colación la definición desarrollada en este trabajo respecto al "informe de labores",8 podemos concluir que, para el caso de informe bimestral, el síndico deberá describir, por escrito, la actividad física o intelectual que ha desarrollado durante su encargo en la empresa del comerciante declarado en quiebra; en otras palabras, dicho especialista debe dar a conocer lo realizado en su función al frente de la administración de la empresa del comerciante, con relación a sus facultades y obligaciones. Page 189

C Personas a quienes debe darse a conocer la información que se contiene en los informes de labores de los especialistas

En lo relativo al informe mensual, la parte final del segundo párrafo del artículo 215 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que el juez lo debe poner a la vista del comerciante y de los interventores.

Para clarificar dicho precepto, debemos señalar que el artículo , fracción II, de la Ley de Concursos Mercantiles define al comerciante como la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio, quien a su vez el artículo 3º reputa como tales a: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, y III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Además, la ley equipara a la figura de comerciante a fideicomisos con actividades empresariales, las sucesiones y las sucursales de sociedad extranjeras. Asimismo, excluye la aplicación de ésta a instituciones de seguros y a las de fianzas, que tiene una regulación propia. Para los comerciantes con pasivos menores a 400,000 UDIS (pequeños comerciantes), será optativo el atenerse a la Ley de Concursos Mercantiles (artículo 5º).

Por su parte, el interventor en el concurso mercantil es el representante de los intereses de los acreedores, teniendo a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa. El nombramiento del interventor -señala el artículo 63 de la Ley de Concursos Mercantiles- podrá formularse a petición de cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos.

Ahora, el informe bimestral no contiene la restricción legal que existe para el informe mensual, de ser únicamente puesto a la vista del comerciante y de los interventores; sino que el artículo 59 de la Ley de Concursos Mercan tiles amplía dicha vista para que, además de dichos sujetos, también lo conozcan el Ministerio Público demandante y los acreedores.

De lo anterior sólo resta señalar que el acreedor reconocido es aquel que adquiera tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación Page 190 y prelación de créditos; en términos de la fracción I del artículo 4º de la Ley de la materia.

D De qué sirve a los destinatarios contar con dicha información

Para analizar los efectos que conlleva la rendición de informes, conviene mencionar que, en general, se trata de un proceso proactivo que busca que los actores sujetos a ella informen y justifiquen sus planes de acción, comportamiento y resultados, y al mismo tiempo se sujeten a los castigos y recompensas correspondientes.9

Así, podemos afirmar que los informes mensuales sirven para que los destinatarios verifiquen que los rendimientos de la inversión realizada por el especialista, protejan el valor real de los recursos en términos de la inflación, y que cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad. Por otra parte, se estima que, con dicha información, los interventores podrán hacer valer las facultades que les otorga el artículo 60 de la Ley de Concursos Mercantiles.10

Por su parte, los informes bimestrales van dirigidos a que los destinatarios conozcan los planes de acción del especialista, cómo es que se han desarrollado y qué resultados se han ido obteniendo (en el caso del conciliador: la manera en que pretende lograr la conservación de la empresa a través del convenio que suscriba con los acreedores reconocidos; en caso del síndico: la forma en que procederá a la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran). Page 191

E Cómo deben sancionarse judicialmente los informes de los especialistas

Respecto al informe mensual, la parte final del segundo párrafo del artículo 215 es claro en establecer que al día siguiente que el juez reciba dicha información, la pondrá a la vista del comerciante y de los interventores.

En cambio, tratándose de los informes bimestrales, la Ley de Concursos Mercantiles es omisa en señalar qué es lo que debe hacer el juez al recepcionarlo, pues únicamente se limita a señalar, en su artículo 59, que deberán ser puestos a la vista del comerciante, de los acreedores, del Ministerio Público demandante y de los interventores, sin precisar en qué momento deberá dársele dicha vista.

Como se ve, estas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles no son exhaustivas respecto al trámite judicial que debe darse a los informes de los especialistas; luego, en el capítulo V pretenderemos despejar la incógnita de por qué la Ley restringe la vista con el informe mensual únicamente para el comerciante y los interventores, y si bien, dicha vista pudiera ampliarse a los demás sujetos que intervienen en el procedimiento concursal, en aplicación de la garantía de acceso a la información. De igual forma, en el capítulo VI responderemos si la vista a que se refiere la ley de la materia para ambos in formes, únicamente es para que sus destinatarios se enteren de los datos que ahí se contengan, o bien, para que puedan hacer llegar al juez las observaciones que estimen oportunas. Por último, en el capítulo VII analizaremos si el juez concursal, al ser rector del procedimiento, cuenta o no con facultades para requerir de oficio a los especialistas para que corrijan, aclaren o amplíen la información que proporcionen dentro de sus informes.

V Garantía de acceso a la información, en relación con la vista de los informes de los especialistas

Por no ser el objeto principal de este estudio, nos limitaremos a señalar que una de las especies del genérico derecho a la información es el derecho de acceso a la información pública que, en palabras de Miguel Carbonell, se trata de: "la información de carácter público que se genera lo que está en Page 192 posesión de los órganos del poder público o de los derechos de los sujetos que utilizan o se benefician de recursos provenientes del Estado".11

En materia judicial, las fracciones IV y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señalan que tanto los expedientes judiciales que no hayan causado estado, como las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, mientras no sea adoptada la decisión definitiva, constituyen información reservada. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, señaló que la anterior prohibición no es absoluta, sino que existen supuestos en los cuales su difusión produce para la sociedad mayores beneficios que los daños que pudieran provocarse con su divulgación.12

Bajo este tenor, en el caso que nos ocupa consideramos que por su importancia debemos mencionar que en el estudio realizado por la licenciada Judith Saldaña Espinosa, vocal de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, en su obra Concursos Mercantiles, enfoque administrativo, financiero y contable (análisis y práctica),13 señala que la información financiera plena y definitiva de la masa comprende desde su nacimiento (sentencia de concurso mercantil) hasta que se extingue (sentencia de terminación por convenio, insuficiencia de la masa o desistimiento de las partes).

Sin embargo, en fechas intermedias hay necesidades de información acerca de cambios en la empresa del comerciante concursado y posibles efectos financieros del desarrollo del procedimiento por parte de los interesados, que esperan ir tomando decisiones informadas en dicho transcurso, y del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para ir realizando su función de supervisión de los servicios que realicen los visitadores conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil. Page 193

A la pregunta de cómo definir las fechas intermedias de cierre contable y la consiguiente preparación de informes, precisa que los hitos de temporalidad de concurso mercantil son:

  1. La sentencia de declaración del concurso mercantil da nacimiento a la masa.

  2. Durante la etapa de conciliación, el comerciante administra la masa bajo la vigilancia del conciliador y éste prepara informes bimestrales al juez y un informe final de su gestión.

  3. Sólo cuando el conciliador lo solicite y el juez lo apruebe, se remueve al comerciante de la administración de la masa para protegerla, y el conciliador la ocupa y la administra.

  4. La sentencia de aprobación del convenio da por terminado el concurso mercantil y el comerciante recupera sus derechos de dominio sobre la masa. Si por el contrario, el comerciante y sus acreedores no llegan a tal convenio sancionado por el juez, continúa el proceso.

  5. La sentencia de declaración de quiebra ordena la entrega de la masa al síndico para que proceda a su ocupación y administración hasta liquidarla y pagar a los acreedores.

  6. El síndico hace informes bimestrales al juez.

  7. El síndico realiza el informe final de su gestión y el juez emite la sentencia de terminación del concurso mercantil.

La mencionada vocal señala que estos hitos son los puntos críticos en que se requiere información financiera de la masa, tanto analítica como sintética, para ir delimitando la responsabilidad de su custodia y manejo, y los resultados que vaya produciendo. También precisa que estas son las marcas para las "fechas de cierre contable", que significa que son los momentos en que la información de los registros contables de la masa se utiliza para hacer la balanza de comprobación, realizar ajustes que mejoren el contenido y preparar los estados financieros del concurso mercantil; que no importa que los intervalos pudieran ser desiguales porque la comparación periódica de cifras es secundaria; que lo más importante es que la información se dé a conocer a los integrantes de la red de comunicación (juez, comerciante, acreedores y en su caso interventores), para que vayan tomando las decisiones que a sus intereses convengan, y sólo a ellos. Page 194

Lo anterior, incluso es acorde a la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles, donde queda manifiesto que el legislador busca que el procedimiento concursal resulte transparente y confiable, por lo que en la etapa de quiebra reconoció que la enajenación de la masa puede ser vulnerable a abusos y prácticas irregulares, por lo que para que nadie se aprovechara indebidamente del procedimiento, propició la participación constructiva y la vigilancia de todos los interesados.14

A pesar de que en los párrafos anteriores se resalta la importancia de que todos los interesados conozcan el manejo de los caudales de la concursada, el artículo 215 de la Ley de Concursos Mercantiles quedó redactado de tal forma en que únicamente permite que al comerciante y a los interventores se les conceda vista con el informe mensual del síndico (en el que debe in formar sobre las inversiones y reversas a que se refieren los artículos 214 y 230 ibídem).

Consideramos que esta disposición resulta restrictiva del derecho a la información para otras partes del procedimiento de concurso mercantil, principalmente de los acreedores, pues el legislador federal olvidó que precisamente en ellos recae el derecho originario de vigilar los actos que pudieran realizar los especialistas del concurso y el propio comerciante en la administración de la empresa, tan es así que la propia legislación otorga a ellos la facultad de nombrar a los interventores (artículo 63).

Bajo esta premisa, consideramos que el juez que conozca del asunto no debe limitarse a aplicar de manera literal el artículo 215 de la Ley de Con cursos Mercantiles, sino acudir a una interpretación extensiva,15 a efecto de ampliar en su campo de aplicación a otros sujetos interesados en el contenido de los informes mensuales, a efecto de que con dicha información puedan tomas las decisiones que estimen convenientes.

Al respecto, no se desconoce que en 2006, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció un criterio aislado en que señaló que el informe mensual, al que se refiere el artículo 215 de la Ley de la materia, únicamente debe ser puesto a la vista del comerciante y de los Page 195 interventores, por ser éstos a quienes directamente les interesa conocer las inversiones y reservas de los bienes que integran la masa de la quiebra.16

Sin embargo, recientemente los órganos de amparo han generado nuevas reflexiones haciendo uso de la interpretación extensiva aludida en párrafos precedentes, como ocurrió en el juicio de amparo indirecto 1203/2008VIII, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en que se estableció:

En ese entorno, de la propia intelección sistemática de los textos normativos invocados se colige, los acreedores son titulares del derecho de vigilancia de los actos que pudiera realizar tanto el conciliador, como el síndico y los del propio comerciante en la administración de su empresa, tan es así, que incluso la ley les faculta para nombrar interventor con facultades de examinar libros y documentos, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que puedan afectar los intereses de los acreedores, así como solicitar al conciliador o síndico, información por escrito sobre la cuestiones relacionadas con la administración de la masa.

En ese sentido, tales facultades otorgadas a los interventores por la ley, deben entenderse que residen originariamente en los acreedores que tienen la potestad de designarlos, de modo tal, que incluso los propios textos normativos de la ley obligan tanto al visitador, como al conciliador y al síndico, entre otras cosas poner a disposición de cualquier acreedor, interventor o comerciante, la información relevante para la formulación de las actuaciones procesales que le impone la ley, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud...

VI Efectos procesales que se generan con la vista de los informes de los especialistas

En el campo de la argumentación existen tratadistas que afirman que existen "límites al discurso jurídico", por lo que una solución que se haya alcanzado respetando sus reglas es una solución racional, pero que las reglas no garantizan Page 196 que en cada caso se pueda llegar a una única respuesta correcta.17 De ahí que pueda señalarse que para un mismo caso existan distintas soluciones válidas (el ejemplo oportuno se encuentra en los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan tesis contradictorias).

Por tanto, siempre que un ordenamiento jurídico no proporcione por sí mismo la solución a determinado problema jurídico, el órgano jurisdiccional deberá utilizar cualquier método de interpretación que considere que lo llevará a la solución correcta, decisión que le es potestativa, tal como lo señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis aislada 1a. LXXII/2004.18

De esta forma, de la exégesis de la "vista" a que aluden los artículos 215 y 59 de la Ley de Concurso Mercantiles puede conducirnos a dos posturas legalmente válidas: con la primera considerar aremos que esa vista es limitativa a que los destinatarios conozcan el contenido del informe, y en caso de que tengan alguna observación que hacerle llegar al Juez, deberán plantearla por la vía incidental prevista en el artículo 267; en cambio, con la otra concluiremos que con esa vista inicia un término para que las partes hagan valer ante el juez, en vía de desahogo, las manifestaciones que a su derecho convenga.

A Interpretación gramatical

El tratadista Pedro Aragoneses Alonso señala, en su obra "Proceso y derecho procesal", que en este método de interpretación, el intérprete ha de tratar de conocer el significado verbal de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales.19

Para la presente propuesta de interpretación debe tomarse en cuenta que los artículos 59 y 215 de la Ley de Concursos Mercantiles señalan que el juzgador tiene obligación de poner los informes de los especialistas a la vista de las partes para que conozcan de los datos ahí contenidos, sin embargo, Page 197 dicha obligación no se extiende a requerir el desahogo de esa vista, mucho menos en que se emita alguna determinación que califique la veracidad de lo informado, aun en el caso de que los destinatarios le hagan esa petición.

Pensar de otro modo nos llevaría a confundir las figuras procesales de "dar vista" con la diversa de "correr traslado", las que se distinguen porque en la primera se ponen los autos del juicio para que se enteren las partes; y en la segunda, se entregan, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a las partes para que la conozca y responda, si así conviene a su interés de parte procesal.

Lo anterior deriva de la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos rubro y texto son:

DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES. Un pulcro manejo de ambos conceptos, basado en las enseñanzas que la doctrina proporciona, lleva a concluir que, por lo primero, se debe entender que la promoción o diligencia de que se trate, se quede en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes; por lo segundo (correr traslado), se significa la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria para que la conozca y responda, si así conviene a su interés de parte procesal.20

Por tanto, se considera que en caso de que los destinatarios pretendan formular alguna manifestación u objeción sobre los informes de los especia listas, deberán acudir a la vía incidental prevista en el artículo 267 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual se podrá ponderar y analizar las probanzas con que las que acrediten sus afirmaciones; ya que de este modo se garantizaría una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita; principios que rigen el acceso a la administración de justicia.

En efecto, la justicia pronta se administrará cuando se sustancie el proceso incidental y se resuelva dentro de los plazos legalmente establecidos; se ad ministrará justicia completa en la medida que el órgano jurisdiccional, en la resolución que emita en dicho incidente, se pronunciará respecto a todos y cada uno de los asuntos debatidos, garantizando la aplicación de la ley al caso concreto; al igual que sin duda se emitirá garantizando la imparcialidad, apegándose a derecho al momento de emitir la resolución correspondiente, Page 198 para no dar lugar a que pueda considerarse que exista favoritismo o arbitrariedad y una justicia gratuita lo que se traduciría a que un servidor público pueda sustanciar el proceso y emitir resolución no cobrará emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Amén que en el artículo 60, relacionado sistemáticamente con los relatados numerales, se expone -en lo que a esto interesa- que el comerciante, interventores, acreedores de manera individual podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del síndico cuando no se apeguen a lo dispuesto por esta ley; en las que en su caso podrá solicitar la sustitución de éste, a fin de evitar daños a la masa; y de declararse en sentencia firme la condena en pago de daños y perjuicios al síndico se enviará una copia al Instituto de Especialistas en Concursos Mercantiles; el síndico será el responsable ante el comerciante y de los acreedores de los daños y perjuicios que se causen en el desempeño de sus funciones y por la revelación de datos confidenciales por el desempeño de sus obligaciones.

La anterior decisión respeta los principios de transparencia y confiabilidad que el legislador federal estatuyó para que nadie se aproveche del proceso de quiebra, ya que al darles vista, los acreedores, comerciante e interventores se enterarán del contenido de las labores que realizó el síndico en la empresa quebrada.

Además, si bien el síndico y este órgano judicial han de sujetarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cierto es que los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción; es decir cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene:

...Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción. Page 199

En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.

La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos.

Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal que nace con éste...

Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.

Con lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que existe una garantía de acceso a la justicia que encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica...21 Page 200

B Interpretación teleológica

Otra posible interpretación al tema que nos ocupa se obtiene al emplear el argumento teleológico, el cual apela a la finalidad que pretende alcanzar el precepto, sobre la base de que la norma es un medio para lograr un fin.22

Así, si se considera que el concurso mercantil debe cumplir con ciertos principios procesales, inconcuso resulta que la vista a que se refieren los artículos 59 y 215 de la Ley de Concursos Mercantiles no debe limitarse a un mero acto de publicidad de los actos de los especialistas, sino que se trata apenas del inicio de una etapa en que los destinatarios podrán hacer notar al juez diversas manifestaciones y objeciones sobre dichos informes.

En efecto, los principios procesales, en términos generales, regulan las actividades de las partes para con el órgano jurisdiccional o de éste para con las partes, en el desarrollo de la relación jurídica. Dentro de dichos principios procesales destacan dos por la importancia del tema que nos ocupa: el de publicidad y el de contradicción.

El principio de publicidad señala que las partes deben conocer todo cuanto actúa el juez o tribunal. La limitación a este principio existe cuando la legislación prevé que ciertas actuaciones deban ser realizadas en sigilo (vgr. las actuaciones dentro de una averiguación previa).

Por su parte, el principio de contradicción impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.23 La limitante a dicho principio se encuentra en actos de mero trámite o a medidas cautelares.

Como se ve, ambos principios van de la mano, pues el respeto al primero abonará a que pueda ejercerse el segundo; y su importancia es tal que se encuentran reconocidos dentro de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.24 Page 201

Ahora, en el caso que nos ocupa, el principio de publicidad se cristaliza cuando el juez pone a la vista de los interesados los informes bimestrales y mensuales que deben rendir los especialistas; el de contradicción se hará realidad en dos momentos: el primero cuando el juez, con dicha vista, dé oportunidad a los destinatarios para que la desahoguen, exponiendo las manifestaciones y formulen las objeciones que a su derecho convengan; el segundo, cuando el referido juzgador emita una respuesta a dichas manifestaciones, y en caso de encontrarlas fundadas, ordene a los especialistas que aclaren, corrijan o amplíen la información que proporcionen dentro de sus informes.

Los aplicadores que decidan utilizar este método exegético, podrán considerar que sólo así se hará tangible la transparencia y confiabilidad pretendidas por el legislador federal para los procedimientos concursales, ya que el juez, al poner a la vista de los interesados los informes, tomando una decisión sobre los mismos una vez que los haya confrontado con las manifestaciones de los interesados, provocará a priori saber cómo se manejan de los caudales de la concursada y si los especialistas están cumpliendo cabalmente con su función administrativa que les fue encomendada, y a posteriori que éstos cuiden circunstanciar cada uno de los hechos ocurridos durante el periodo que informan, justificando sus actos con pruebas idóneas, pues se encontrarán bajo la lupa de los destinatarios, quienes pueden hacer notar al juzgador cualquier omisión o falsedad de datos. Además, optar por esta interpretación teleológica protege el diverso principio procesal de igualdad procesal, al dar el juez la misma oportunidad a todas las partes de proceso para ofrecer las pruebas en igualdad de condiciones.

Se agrega que esta postura interpretativa abona en una administración de justicia pronta, al no tener que tramitar procedimientos incidentales para resolver los problemas que surjan con los datos contenidos en los informes de los especialistas, sino que los mismos se resolverían de plano por los juzgadores.

C Qué postura interpretativa debe prevalecer

Como se observa, ambas posturas contienen suficientes razonamientos lógico jurídicos para que el aplicador adopte la interpretación que estime pertinente para el caso concreto; sin embargo, en opinión personal, consideramos que debe prevalecer la gramatical. Page 202

En efecto, de lo antes expuesto se advierte que los únicos beneficios de utilizar el método teleológico es garantizar el respeto a los principios procesales de publicidad y contradicción. No obstante, éstos no se ven desprotegidos con la interpretación gramatical, en tanto que el principio procesal de publicidad sí se respeta, pero en su variable de "pasiva", entendida como el derecho de que las personas presencien las actividades procesales limitándose a percibir o conocer lo que ante ellas ocurre.25 Respecto al principio de contradicción, éste no se ve vulnerado, en tanto los interesados tienen expedita la vía establecida ex profeso para hacer valer toda cuestión ajena que se suscite durante la tramitación del concurso mercantil, que no tenga prevista una substanciación especial (incidente). Una ventaja más que tiene este método sobre el teleológico es que se protege información que, de divulgarse, podría poner en riesgo la masa concursal (como ocurría en caso de que uno de los acreedores pidiese que en los informes se incluyeran datos que pudieran ser utilizados por empresas que compitan comercialmente con la concursada). Finalmente, de este modo no se cambiaría la figura de "dar vista" con la de "correr traslado", cuya diferencia radical ya fue explicada, y que por la forma en que está redactada la Ley de Concursos Mercantiles, no existe duda que el legislador realmente se refirió a la primera de ellas, al no establecer ninguna hipótesis de desahogo de vista por parte de los destinatarios de los informes, mucho menos algún pronunciamiento por parte del juzgador.

VII Alcances de la rectoría del juez concursal, tratándose de los informes de los especialistas

El artículo 7º la Ley de Concursos Mercantiles reconoce que el juez es el rector del procedimiento concursal y que tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esa Ley establece.

Al respecto, Rodolfo Bucio Estrada y Aldo Casasa Araujo citan: "...los deberes y facultades del juez gravitan alrededor de ser el rector del procedimiento concursal, consecuentemente debe: a) resolver la cuestión planteada ante su jurisdicción, b) aplicar el derecho al caso concreto puesto ante su Page 203 jurisdicción, c) tiene las facultades necesarias para darle al proceso el ritmo necesario para su conclusión, d) puede dictar medidas de apremio, y e) en general cualquier conducta necesaria para el cumplimiento de sus facultades que le señala la ley concursal y otras leyes...".26

Sobre el tema que nos ocupa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de la que derivó la tesis I.3o.C.539 C, sostuvo, entre otras cuestiones jurídicas, que el referido artículo 7º es acorde a la exposición de motivos que antecedió a la Ley de Concursos Mercantiles, en la que se reconoció al juzgador como órgano central y rector del proceso, por ser el sujeto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.27

Trasladando dichas percepciones al tema que nos ocupa, consideramos que el juez concursal, al ser rector del procedimiento, necesariamente debe pronunciarse de manera oficiosa cada vez que uno de los especialistas rinda un informe mensual o bimestral de forma incompleta u obscura, pero sólo en cuanto hace al continente, esto es, en el documento en que queda reflejado su contenido. Así, el juez concursal podrá requerir a los especialistas para que completen o aclaren sus informes, cuando verbigracia omitan plasmar su firma o presentar la totalidad de hojas que contienen la información que comunican, o bien, cuando sean ilegibles. De igual forma, sostenemos que esas facultades del juez también incluyen requerir a los especialistas para que rindan sus informes, en caso de haberlos omitido en el momento procesal correspondiente.

Sin embargo, aún con las facultades de rectoría procesal, creemos que el juez no puede ordenar al especialista para que aclare, corrija o complete datos meramente comerciales, contables, financieros o administrativos de la empresa. Esto en atención a que dicho juzgador no está instruido para resolver problemas de esa naturaleza (por ejemplo: del tiempo, de personal competente, de medios materiales, etcétera), y por tanto, resultaría de todo estéril que el juez se allegue de esa información, al desconocer de qué le sirve contar con ella. Page 204

Además, actuar de ese modo propiciaría que sea el propio juzgador quien entorpezca el procedimiento concursal, al ocupar a los especialistas en con seguir los datos o información solicitados, descuidando con ello la administración de la empresa. Asimismo, por su inexperiencia en esas materias, se correría el riesgo de que el juzgador solicite información considerada confidencial en la administración de la empresa concursada, con el riesgo de que empresas competidoras obtengan esos datos y hagan mal uso de la misma. Por el riesgo de que se presenten situaciones análogas a las anteriores, la Ley de Concursos Mercantiles concedió a los jueces el apoyo de un órgano, denominado Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que los auxilie, con opiniones técnicas, en caso de dudas sobre los informes de los especialistas.28

VIII Conclusiones

Primera. Como la propia Ley lo indica, el concurso mercantil es un procedimiento judicial que tiene como finalidad conservar la empresa y evitar que el incumplimiento generalizado de su obligación de pago, ponga en riesgo la viabilidad de la misma y de las demás con quienes mantenga una relación de negocios.

Segunda. Para lograr ese fin, el juzgador debe hacer uso de su rectoría del procedimiento, pero en las ramas que le son desconocidas se apoyará en personas calificadas denominadas especialistas.

Tercera. Una de las obligaciones de dichos especialistas es informar periódicamente al juez sobre las actividades que han desplegado administrativa, financiera y contablemente en la empresa concursada.

Cuarta . Por la finalidad que tienen dichos informes, se estima que la vista que el juez concursal debe dar con los mismos, debe hacerse extensiva a todo aquel sujeto que, siendo parte, tenga un interés directo sobre los datos ahí contenidos. Page 205

Quinta. A pesar de dicha amplitud, la vista de los informes debe limitarse a ser un mero acto comunicativo de los actos de los especialistas, pues amén que de esta forma se guardan las formalidades esenciales del procedimiento, actuar de otro modo podría generar que los interesados, aprovechando el desconocimiento general del juzgador en aspectos contables, lo utilicen como herramienta para obtener datos que podrían ser aprovechados en forma negativa por empresas que compitan comercialmente con la concursada.

Sexta. La rectoría del procedimiento que ostenta el juez concursal, no tiene el alcance de facultarlo para que se pronuncie oficiosamente sobre el contenido de los informes de los especialistas, sino únicamente a su continente.

_____________

[1] Concursos Mercantiles. Doctrina, ley y jurisprudencia, Ed. Porrúa, México, 2006, p. 55

[2] Henri Bicard, et. al., "Vigilancia en la administración en la etapa conciliatoria del concurso mercantil", 2005. p. 9. http://www.ifecom.cjf.gob.mx/PDF%5Cestudio%5C27.pdf (acceso 08 de agosto de 2009).

[3] CDROM, versión 1.0, 22ª edición, Madrid, Espasa Calpe, S.A., 2003

[4] Informe como presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año 2006. http://www.cjf.gob.mx/secretarias/pleno/info/IAL/ IAL2006/PDF/SC_PS.pdf (acceso 16 de septiembre de 2009).

[5] Efectos de la declaración de quiebra y operaciones del juicio de quiebra, Tomo II, 2a Edición, Ed. Bosch, Barcelona, pp. 1172, 1174 y 1777.

[6] Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, 15ª ed., Editorial Porrúa, México, 1999, p. 398.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Novena Época, febrero de 2005, p. 238.

[8] Descripción que periódicamente el síndico debe realizar, por escrito, sobre la actividad física o intelectual que desarrolla durante su encargo en la empresa del comerciante declarado en concurso.

[9] Ackerman John M., "Rendición de cuentas, transparencia y legalidad" para el Diplomado en Transparencia, Combate a la Corrupción y Estado de Derecho, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de octubre de 2009. http://www.scjn.gob.mx/NR/ rdonlyres/07E4B70DC1CB49DCB0F3323A0CDA00D8/0/PONENCIADOCTORACKER MAN.pdf (acceso 07 de agosto de 2009).

[10] Artículo 60. El comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.

[11] Carbonell Sánchez Miguel, comentario al artículo 6º en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Ed. Porrúa, México, 2007, p. 82.

[12] Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, página 991, con rubro: "INFORMACIÓN RESERVADA. EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE SU DIVULGACIÓN".

[13] Editorial Gasca Sicco, Primera Edición, 2005, pp. 110112.

[14] Consultable en http://www.ifecom.cjf.gob.mx/PDF%5CtxtAntRefNC%5C9.pdf p. 25 (acceso 21 de septiembre de 2009).

[15] Sobre la interpretación extensiva se recomienda acudir a Hallivis Pelayo Manuel, Teoría general de la interpretación, México, Ed. Porrúa, 2007, p. 400.

[16] Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, p. 1788, bajo el rubro "CONCURSOS MERCANTILES. VISTA CON EL INFORME DEL SÍNDICO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE LA MATERIA".

[17] Cfr. Atienza Manuel, Las razones del derecho, México, UNAM, 2009, p. 172.

[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época, p. 234, de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO".

[19] Cfr. Marroquín Zaleta Jaime Manuel, Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo, octava edición, México, Ed. Porrúa, 2003, p. 143.

[20] Publicada en el Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. TCC, p. 632.

[21] Ejecutoria de la que dimana la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXI, abril de 2005, p. 576, con rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA".

[22] Mendoza Montes Miguel, "Algunas sugerencias para argumentar en casos de un Juzgado de Distrito" en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, No. 18, México, 2004, p. 145.

[23] Ovalle Favela José, Teoría general del proceso, México, Ed. Oxford, 2005, p. 200.

[24] Siguiendo a Ovalle Favela, esta opinión se confirma si se analizan las hipótesis en que la Ley de Amparo considera "violadas las leyes del procedimiento", en que buena parte de las cuales implican la violación a estos principios.

[25] Cfr. Fairen Guillen Víctor, Teoría general del Derecho, México, UNAM, 1992, p. 411, consultable en http://www.bibliojuridica.org/libros/2/965/1.pdf (acceso 21 de septiembre de 2009).

[26] Bucio Estrada Rodlfo, et. al., Concursos mercantiles. Procesos y procedimientos en México, México, Porrúa, 2006, p. 144 y s.

[27] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena época, p. 1786, bajo el rubro "CONCURSOS MERCANTILES. FACULTADES DEL JUEZ COMO RECTOR DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL".

[28] Así quedó establecido, entre otras cuestiones jurídicas, en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, p. 1785, bajo el rubro "CONCURSOS MERCANTILES. FACULTADES DE SUPERVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES EN RELACIÓN CON LOS SÍNDICOS".

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