Informes anuales y especiales

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Capítulo Único

ARTICULO 173. (Informe anual de actividades)

El presidente de la Comisión Nacional presentará un informe anual de actividades a los Poderes de la Unión en los términos del artículo 52 de la Ley.

En el informe anual se incluirán los datos que señala el artículo 53 de la Ley. En él se podrán omitir los datos personales de los quejosos, para evitar su identificación.

ARTICULO 174. (Informe especial)

Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad, el presidente de la Comisión Nacional podrá presentar a la opinión pública y a las autoridades, informes especiales que contendrán en su texto los siguientes elementos:

a) Presentación;

b) Antecedentes;

c) Acciones;

d) Hechos;

e) Observaciones, en las cuales se incluyan los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional hayan surgido, así como el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o sobre alguna cuestión que revista especial trascendencia; y

f) Conclusiones.

ARTICULO 175. (Seguimiento de informes especiales)

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