Ineficaz persecución criminal del delito de lavado de dinero en México

AutorBeatriz Moguel Ancheyta
CargoSecretaria Proyectista en materia penal del Poder Judicial de la Federación
Páginas173-206

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Sin la pretensión de realizar un análisis dogmático, o justificativo, doctrinal o axiológico del delito de lavado de dinero tal como es concebido en nuestra legislación; deseo únicamente plasmar en este ensayo y de manera práctica, algunas particularidades que ocurren en relación con tal ilícito, y sobre todo, que se han derivado de su estudio como materia nueva y aún en exploración, por la interpretación judicial.

Han sido muchas las críticas que se le han hecho a esta figura jurídica, pero de forma preliminar, considero en lo personal, que el legislador acertó en la creación del tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita, desde sus inicios en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en que primeramente se concibió el delito a través de las conductas de operaciones financieras o comerciales con dinero o bienes de cualquier naturaleza provenientes o producto de alguna actividad ilícita para evadir créditos fiscales, para ocultar su origen, localización, para no rendir el informe, o alentar alguna actividad ilícita.

Sin embargo, al aprobarse “La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, el 19 de diciembre de 1988, en la ciudad de Viena, Austria, y suscrita por México el 16 de febrero de 1989, se atendió a la normatividad de la convención, en que entre otras cosas pugnaba porque el delito de “lavado de dinero” no se considerará como delito fiscal o político o como políticamente motivado; razón por la cualPage 174 mediante iniciativa del Ejecutivo de 4 de diciembre de 1995, se propuso trasladarla al Código Penal Federal (artículo 400 bis). Su finalidad fue principalmente no tanto evitar la evasión fiscal, sino combatir el narcotráfico e implementar para ello con medidas más eficaces, entre ellas, buscar el debilitamiento económico de los cárteles internacionales y nacionales de la droga por medio de la incautación de los recursos y bienes obtenidos por esa actividad y reutilizados para su fomento.

A partir de entonces, México ha formado parte de diversas organizaciones internacionales1 de las que recoge recomendaciones y a las que adecua su actividad, tales como el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) constituido en 1989, y al que se integró nuestro país en el año 2000; cuyo objetivo es la promoción de políticas internas e internacionales para combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero y financiamiento al terrorismo), además de monitorear el progreso de sus miembros, al implementar medidas necesarias para revisar las técnicas que se utilizan para realizar dichos ilícitos. Organismo que ha diseñado 40 recomendaciones ordinarias y otras 9 especiales, entre ellas la cooperación, la ayuda mutua y el intercambio de información local e internacional; y a nivel de procedimiento la colaboración de bancos y entidades del sistema financiero, la detección de operaciones sospechosas, relevantes, inusuales o preocupantes, así como el congelamiento de cuentas y finalmente el decomiso de recursos y bienes, como fin primordial del delito.2

Así como la GAFISUD y la GAFIC, filiales de la anterior, la primera que agrupa a los países de América del Sur, y la segunda, a los países del Caribe, para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua de las políticas nacionales contra ambos temas y la profundización en los distintos mecanismos de cooperación entre los países miembros.3

Por tanto, a nivel legislativo considero que nuestro país cuenta con las medidas legales (locales e internacionales) que le permiten la prevención, investigación y persecución del delito de lavado de dinero; y que logísticamente, laPage 175 Procuraduría General de la República tiene expedita una unidad entera denominada Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, para realizar esas funciones,4 con un presupuesto para el año 2007, de tres mil 489 millones 759 mil 957 pesos que fueron destinados al combate a la delincuencia organizada, sin contar lo que se obtendrá a raíz de la Iniciativa Mérida con el gobierno estadounidense para el año 2008, en que se planea la PGR obtendrá seis millones de dólares, y la Unidad de Investigación Financiera, cinco millones de dólares.5

A lo que se aúna las normas vigentes en materia de transparencia y en materia bancaria, las cuales obligan a coadyuvar en los procedimientos penales, como lo dispone el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (de 18 de julio de 1990).

Lo que conduce desafortunadamente, a concluir que la falta de eficacia contra el delito de lavado de dinero, la generan las áreas de procuración y administración de justicia, la primera, por falta de agotamiento de los medios de investigación suficientes para la persecución del delito; la segunda, en cuanto a la comprensión de la técnica jurídica en relación con el delito y sus elementos.

Así, se detectan errores técnicos en el área de procuración de justicia, como los siguientes:

  1. Falta de previsión en los plazos para la formulación de la denuncia por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. Renuencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la entrega de información, basada en una inadecuada interpretación de las normas de protección a la información.

  3. Deficiencias en la integración de las facultades del funcionario que formula la denuncia.

  4. Errores en la certificación de documentos de soporte de las denuncias.

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  5. Falta de traducción y apostilla de documentos obtenidos del extranjero.

  6. Falta de seguimiento de los oficios de colaboración internacional.

  7. Falta de asesoría pericial en materia financiera internacional.

  8. Indebida clasificación provisional del delito.

    Por su parte, en la administración de justicia, las fallas se aprecian en los siguientes rubros:

  9. Ineficacia para recabar oportunamente informes del sistema financiero.

  10. Indebida clasificación definitiva del delito (en término constitucional), causante de impunidad.

    En efecto, en lo personal he encontrado repetidas veces clasificaciones incorrectas del delito por parte de autoridades judiciales, que pueden deberse en buena parte a confusión en cuanto a la ubicación de las múltiples conductas previstas por el artículo 400 bis del Código Penal Federal que previene el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

    Pues bien, existe gran confusión al momento de clasificar estas formas de participación, lo que ha dado lugar a diversos conceptos erróneos, por establecerse sobre bases equivocadas y que surgen como “seudoconceptos”, que desafortunadamente para la procuración y administración de justicia (y afortunadamente para la delincuencia), amenazan con arraigarse cada vez más hasta llegar a constituir una verdad superficial que impera en las resoluciones, que se aprecia correcta en apariencia, pero es falsa en realidad, y que no debe esperarse de la institución encargada de decir el Derecho, función por demás difícil y delicada, siendo el Derecho tan cambiante y equívoco a veces, por lo que debe ponerse en ello la mayor acuciosidad.

    Algunos de esos conceptos erróneos o seudoconceptos, son:

  11. La figura del prestanombre y “la adquisición por interpósita persona”.

  12. La “adquisición en arrendamiento”.

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  13. El lavado de recursos ilícitos a través de la adquisición.

  14. La transferencia de bienes.

  15. El transporte de recursos.

    Por exponer sólo los que me parecen más relevantes.

1. El prestanombres y la adquisición por interpósita persona

He encontrado repetidamente la figura de algún colaborador en una organización delictiva, que se presta por cierta suma en pago o en especie, a fungir como adquirente, propietario, fiador, arrendatario, de inmuebles o muebles (principalmente vehículos), que finalmente sirven para los fines de una organización delictiva; suelen ser sobre todo familiares consanguíneos o agnados o amigos íntimos de miembros más directos del grupo delictivo, dado que los cárteles en México, suelen ser organizaciones con larga trayectoria, y raigambre cultural en el medio, por lo que sus miembros son personas muy conocidas por la población en general, por los medios de comunicación e incluso, por las autoridades; por tanto, se genera la dificultad de operar directamente y buscan a otros para encubrirse, se valen entonces de otras personas de su confianza, para encargarles servir de prestanombres.

El prestanombres como tal tampoco constituye una figura sencilla de describir, pues los hay que desde luego tienen nexo íntimo o directo con algún miembro o incluso con el líder de la organización y espera deliberadamente formar parte de ésta, a veces incluso, como prueba de iniciación o de ingreso al clan. En otros grados, el prestanombres sabe únicamente que favorece a alguno de los miembros menores de la organización. En otro rango, puede desconocer totalmente a las personas que lo enganchan, pero tener pleno conocimiento de que tales personas trabajan para un cártel. O puede ser que sea enganchado sin conocimiento alguno de con quiénes participa o a quiénes favorece; sin embargo, cuando se trata de la adquisición de una casa, de la compra de un vehículo, o de la renta de un departamento, no se está hablando de realizar una conducta inocente cualquiera como “custodiar una maleta en la fila de un aeropuerto”, sino de una operación jurídica de relevancia que no se lleva a cabo todos los días y que noPage 178 toda la población puede realizar, por su costo económico. Por tanto, es bastante increíble sostener la hipótesis de que una persona haya firmado un contrato de esta...

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