La indivisibilidad de la parcela agraria

AutorRosa Isabel Monroy Hernández
CargoMaestra en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala
Páginas20-20
La indivisibilidad de la parcela agraria
Rosa Isabel
Monroy Hernández
Maestra en Derecho por la Universidad
Autónoma de Tlaxcala.
Ex Secretaria de Estudio y Cuenta de los
Tribunales Unitarios Agrarios
Distritos 9, 12, 15, 16 y 37, con sede en
las ciudades de Toluca; Chilpancingo
Guerrero; Guadalajara Jalisco y Puebla
Puebla, por un período de 25 años.
La parcela, de conformidad con
el artículo 58 de la Ley Agraria,
se asigna en primer lugar por la
Asamblea General de Ejidatarios y/o
comuneros, siempre con base en la
supercie identicada en el plano ge-
neral del ejido y, cuando hubiere su-
jetos con derechos iguales conforme
al orden establecido en el artículo 57
de la Ley Agraria, se hará por sorteo.
A la asamblea en que se lleve a cabo
el sorteo deberá asistir un fedatario o
un representante de la Procuraduría
Agraria que certique el acta corres-
pondiente.
No es legal la entrega o asignación de
parcelas en bosques o selvas tropica-
les, de conformidad con el artículo 59
de la Ley Agraria, de lo contrario es
nula de pleno derecho.
El artículo 60 de la Ley Agraria,
concede la oportunidad de ceder
los derechos sobre tierras de uso co-
mún, pero no quiere decir que con
ello se permita el parcelamiento de
las tierras de uso común o el aprove-
chamiento individual, pues como su
nombre lo indica, es el derecho para
tener la oportunidad de disfrutar el
aprovechamiento o benecio propor-
cional de las tierras de uso común.
Como se advierte, la Ley es clara al
señalar en sus artículos 62 y 76, que
a partir de la asignación de parcelas,
le corresponde a los ejidatarios be-
neciados, únicamente los derechos
sobre uso y usufructo de las mismas,
mas no de la titularidad de la super-
cie, esa, como lo hemos repetido
siempre, le corresponde al ejido y/o
a la Comunidad Indígena.
Es por ello que sí es posible asignar en
un momento dado y de acuerdo con
este mismo artículo, una parcela a un
grupo de ejidatarios, presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que gozan
de esos derechos en partes iguales,
y serán ejercidos conforme a lo con-
venido entre ellos o, en su defecto, a
lo que disponga el reglamento inter-
no o la resolución de la asamblea y,
supletoriamente, conforme a las re-
glas de copropiedad que dispone el
Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la Re-
pública en Materia Federal. Pero de
ninguna manera se entenderá como
una división de la parcela. Tampoco
se podrá asignar arbitrariamente por
la Asamblea General, toda vez que la
Ley es clara en su artículo 77, al se-
ñalar que en ningún caso la asamblea
ni el comisariado ejidal podrán usar,
disponer o determinar la explotación
colectiva de las tierras parceladas del
ejido sin el previo consentimiento por
escrito de sus titulares.
El ejidatario puede aprovechar su
parcela directamente o conceder a
otros ejidatarios o terceros su uso o
usufructo, mediante aparcería, me-
diería, asociación, arrendamiento o
cualquier otro acto jurídico no prohi-
bido por la ley, sin necesidad de auto-
rización de la asamblea o de cualquier
autoridad. Asimismo podrá aportar
sus derechos de usufructo a la forma-
ción de sociedades tanto mercantiles
como civiles, de conformidad con el
artículo 79 de la Ley Agraria.
Asimismo y si bien es cierto que la
Ley de la materia, en su artículo 80,
permite a los ejidatarios y se puede
señalar que a los posesionarios regu-
lares, que son los que poseen Certi-
cado Parcelario debidamente inscrito
ante el Registro Agrario Nacional,
enajenar sus derechos parcelarios a
otros ejidatarios o avecindados del
mismo núcleo de población. Es de ob-
servarse nuevamente que claramente
la Ley señala que lo que es factible de
enajenar son los derechos, más no la
titularidad de la supercie amparada
con el Certicado Parcelario, y para
su validez se requiere:
a) La manifestación de conformidad
por escrito de las partes ante dos testi-
gos, raticada ante fedatario público;
b) La noticación por escrito al cón-
yuge, concubina o concubinario y los
hijos del enajenante, quienes, en ese
orden, gozarán del derecho del tanto,
el cual deberán ejercer dentro del tér-
mino de treinta días naturales conta-
dos a partir de la noticación a cuyo
vencimiento caducará tal derecho.
Será aceptable para este efecto la re-
nuncia expresada por escrito ante dos
testigos e inscrita en el Registro Agra-
rio Nacional. En caso de que se desco-
nozca el domicilio o ubicación de las
personas que gozan del derecho del
tanto, se procederá en términos de lo
dispuesto por el párrafo tercero del
artículo 84 de esta Ley, y
c) Dar aviso por escrito al comisaria-
do ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro
Agrario Nacional, procede a la ins-
cripción y expide los nuevos certi-
cados parcelarios, cancelando los an-
teriores. Por su parte, el comisariado
ejidal debe realizar la inscripción co-
rrespondiente en el libro respectivo.
Si lo que pretende un ejidatario o po-
sesionario es dividir la parcela, y si la
Asamblea General lo permite, puede
adoptar el dominio pleno sobre sus
parcelas, cumpliendo lo previsto en
la Ley conforme a lo establecido en
los artículos 81 a 86. Se debe tener
presente que, si la Asamblea General
no está de acuerdo en que se adopte
el dominio pleno, no existe otra for-
ma para acceder a ello, a menos que
se acredite la negativa de la asamblea
por escrito y de esta forma, en un mo-
mento dado se podrá acudir ante los
Tribunales Agrarios a solicitar dicha
adjudicación.
Entrega 2
-edicta-Abril-2022
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