La independencia judicial a la luz de los factores reales de poder. Un enfoque en los juicios paralelos

AutorAngélica Marina Díaz Pérez
Páginas93-113
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL A LA LUZ DE LOS
FACTORES REALES DE PODER. UN ENFOQUE EN
LOS JUICIOS PARALELOS
JUDICIAL INDEPENDENCE FACING THE REAL FACTORS OF
POWER. A FOCUS ON PARALLEL JUDGMENTS
ANGéLICA MARINA DíAZ PéREZ
*
RESUMEN: En toda sociedad democrática, la información emitida por
los medios de comunicación representa un factor real de poder que
trasciende en la opinión pública, y como consecuencia, en algunas
decisiones cruciales para el destino de determinados sectores. Un
proceso judicial no escapa de su vista y puede representar una injerencia
externa que incida en la independencia de la función jurisdiccional.
Este artículo se centra en la importancia de la independencia judicial
para la constitución de un Estado de derecho, y su posible afectación
ante la concurrencia de los llamados “juicios paralelos”.
PALABRAS CLAvE: Independencia judicial; factores reales de poder;
juicios paralelos; derecho de acceso a la información; derecho a la
intimidad.
ABSTRACT: In any democratic society, the information issued by the
media represents a real factor of power that transcends public opinion,
and as a consequence, in some crucial decisions for the destiny of
certain sectors. The foregoing may represent an external interference
that affects the independence of the jurisdictional function. This article
focuses on the importance of judicial independence and its possible
impact on the concurrence of the so-called “parallel judgments”.
KEyWORDS: Judicial independence; real factors of power; parallel
judgments; right of access to information; right to privacy.
Fecha de recepción: 19/04/2019
Fecha de aceptación: 13/05/2019
* Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado
de México.
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SUMARIO: I. Introducción. II. La independencia judicial. III. Los
juicios paralelos. 1. Principio de publicidad en el proceso jurisdiccional.
2. Derechos implicados en un juicio paralelo. A. Derecho a la
información. B. Derecho a la libertad de expresión. C. Derecho al
debido proceso (principio de presunción de inocencia). D. Derecho
a la intimidad. E. Derecho al honor. IV. ¿Cómo afectan los juicios
paralelos en la independencia judicial? V. Referencias.
Cuatro características corresponden al juez: escuchar cortés-
mente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y de-
cidir imparcialmente.
Sócrates
I. Introducción
Un presupuesto esencial para la materialización del equilibrio del
poder, como elemento estructural en un Estado de derecho, es la
existencia de principios, instituciones y mecanismos idóneos que
aseguren la protección de cada poder contra la injerencia indebida de los otros
en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En el contexto político, social y jurídico actual de México, el Poder Judicial
de la Federación representa —además de un organismo garante de la protec-
ción de los preceptos constitucionales y convencionales— un auténtico contra-
peso que equilibra el ejercicio del poder por medio de instituciones jurídicas
como el juicio de amparo, acciones de inconst itucionalidad y controversias
constitucionales.
En esa lógica, resulta importante fijar la atención en la labor jurisdiccional,
especialmente en la independencia judicial como principio necesario para ga-
rantizar no sólo la división del poder, sino el derecho humano de acceso a la
justicia.
En la composición del tejido social, la información emitida por los medios
de comunicación representa uno de los factores reales del poder que trasciende
en la opinión pública (elemento necesario en una democracia constitucional)
y, como consecuencia, en decisiones cruciales para el destino de determinados
sectores; en esa línea de pensamiento tenemos que la difusión mediática de un
proceso judicial inminentemente representa una injerencia externa que puede
vulnera r la independencia judicial.
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En el marco de la edición cuarenta y siete de la Rev ista del Instituto de la
Judicatura Federal, cuyo tema rector es la “independencia judicial”, realizaré un
breve análisis sobre la concepción de la independencia judicial, el marco jurí-
dico que la sustenta y su posible afectación con el tratam iento mediático de los
llamados “juicios paralelos”.
II. La independencia judicial
La independencia judicial puede visualizarse desde diversas arist as: como
elemento esencial del Estado de derecho —en su sentido más amplio—, como
principio ético de la función judicial y como garantía del derecho humano de
acceso a la justicia de los gobernados.
La independencia judic ial como elemento esencial del Estado de derecho. Estado y
derecho es un binomio necesario para el buen funcionamiento de cualquier
sociedad; el Estado necesita la legitimidad que el derecho le brinda para en-
cuadrar su actuación al marco jurídico y, a su vez, poder limitar el actuar de
los gobernados.1 El Estado de derecho es el diseño institucional que permite
el equilibrio entre el poder y la sociedad, y que debe contar, al menos, con los
siguientes elementos: primacía de la ley; sistema jurídico de normas; principio
de legalidad; división de poderes; protección y garantía de los derechos huma-
nos y, examen de constitucionalidad de las leyes.
De los anteriores componentes, es oportuno fijar la atención en tres ejes
cruciales en los que se involucra de manera directa la independencia de los
juzgadores: la división de poderes, en virtud de que el Poder Judicial de la
Federación constituye un equilibrio y contrapeso en la administración pública
y éste, a su vez, es dirigido por mi nistros, jueces y magistrados mediante la fu n-
ción judicial; la protección y garant ía de los derechos humanos que, sin duda, es
la teleología esencial de los juzgadores, quienes emiten fallos tendentes a prote-
ger los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y los tratados
internacionales, fallos que pueden convertirse en jurisprudencia jurídicamente
vinculante que representa no sólo la correcta aplicación del orden jurídico al
caso concreto, sino la intervención de los jueces en la creación del derecho
por medio de la instauración de parámetros que forjan precedentes para la
resolución de casos análogos futuros. Finalmente, el examen de constituciona-
1 Márquez Rábago, Sergio R., Estado de Derecho en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, México, p. 211, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/
libros/6/2990/13.pdf
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lidad de las leyes, que representa una institución que sólo puede realizarse por
el máximo tribunal constitucional del país mediante el juicio de amparo, las
acciones de inconstitucional idad y las controversias constitucionales.
En esa lógica, la independencia del juzgador como pieza fundamental del
Poder Judicial de la Federación es necesaria para el pleno ejercicio del Estado
de derecho.
La independencia como principio ético de la función judicial. Se refiere a una regla
básica en virtud de la cual el juez, en el ejercicio de su función, debe estar
sometido únicamente a la legalidad, es decir, al sistema de fuentes del derecho
vigente en el orden jurídico al que pertenece sin actuar a partir de injerencias
externas; este valor se encuentra plasmado de forma minuciosa en el artículo
1, del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación:
Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho,
provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva
del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél.
Por tanto, el juzgador: 1.1. Rechaza cualquier tipo de recomendación
que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se
sometan a su potestad, incluso las que pudieran provenir de servidores
del Poder Judicial de la Federación. 1.2. Preserva el recto ejercicio
de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su
independencia. 1.3. Evita involucrarse en actividades o situaciones
que puedan directa o indirectamente afectar su independencia. 1.4. Se
abstiene de recomendar, insinuar o sugerir, con un fin ilegítimo, el sentido
en que deban emitir los demás juzgadores cualquier determinación
judicial que tenga efecto sobre la resolución de un asunto.2
La disposición transcr ita define claramente la independencia judicial como
valor ético y sugiere las conductas de las que debe abstenerse todo juzgador en
el ejercicio de su función jurisdiccional, entre ellas se encuentra rechazar cual-
quier tipo de recomendación que pueda influir en la tramitación o resolución
de los asuntos que se sometan a su potestad; desde este enfoque, es posible
incluir la injerencia de la difusión mediática y la opinión pública que puede,
de manera indirecta y necesaria, inf luir en la decisión de un juez (como se
detallará en el apartado siguiente).
La independencia judic ial como garantía del derecho humano de acceso a la justicia . Los
taxativos 14, 17, 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados
2 Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.
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Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regulan el dere-
cho humano de acceso a la justicia, que comprende el derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva fundada en los principios de independencia, legalidad,
exhaustividad y congruencia.
En esa línea arg umentativa, tenemos que el acceso a la justicia no podría ser
una realidad efectiva sin la i ndependencia judicial como valor de los juzgadores
al rechazar, en el ejercicio de su función jurisdiccional, cua lquier insinuación o
sugerencia que pudiera incidir en el desarrollo del proceso y en la emisión de
una sentencia.
Para reforzar la concepción de la independencia judicial es oportuno cita r
el marco jurídico que respalda su aplicación:
La Constitución Política de los Est ados Unidos Mexicanos, en sus artículos
17, antepenúltimo párrafo, y 100, párrafo séptimo, establece el principio de
independencia judicial en los términos que a continuación se tra nscriben:
Artículo 17.
[…]
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Artículo 100.
[…]
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de
funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual
se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo e independencia.3 (Lo resaltado es propio).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su
artículo 8, dice lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.4 (Las cursivas son mías).
El numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ordena:
Artículo 14.1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley.5 (Las cursivas son mías).6
El Código Iberoamer icano de Ética Judicial, en sus artícu los 1 y 2, establece:
Artículo. 1o. Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional,
garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez
en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los
ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como
forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales
y salvaguardar los derechos fundamentales.
Artículo. 2o. El juez independiente es aquel que determina desde el
Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse inuir real o aparentemente por
factores ajenos al Derecho mismo.7 (Las cursivas son mías).
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
sus artículos 105 y 131, dispone:
Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos
de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará
mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente
Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo,
objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.8
Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6 Idem.
7 Código Iberoamericano de Ética Judicial.
8 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones,
o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de
alguna persona, del mismo u otro poder.9 (Las cursivas son mías).
En aras del marco jur ídico reseñado, es posible advertir que la independen-
cia judicial es interdependiente de la garantía del derecho humano de acceso
a la justicia; ello en virtud de que un juez para estar en aptitud de cumplir
cabalmente con la función jurisdiccional, debe abstenerse de actuar fuera del
marco jurídico, y rechaza r cualquier tipo de presión, injerencia, recomendación
u opinión que pueda vulnerar su autonomía e independencia, máx ime que, de
acuerdo con lo preceptuado por el taxativo 131 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, puede incurrir en responsabilidad administrat iva.
No obstante, existen fuerzas externas o poderes no constituidos jurídica-
mente, que de manera directa pueden incidir en los poderes formales. Con
el objeto de vincular el tópico de la independencia judicial y la incidencia de
los medios de comunicación como factores reales del poder en una sociedad
constituida que pueden afectar la labor de los juzgadores, es menester acotar
concretamente el concepto de factores reales de poder.
Ferdinand Lassalle, uno de los máximos exponentes del socialismo ale-
mán, en su obra ¿Qué es una Constitución?, definió la expresión de factores reales
del poder como “los elementos activos que influyen en las leyes e instituciones
jurídicas de la sociedad”. Entre otros elementos, los medios de comunicación
constituyen una de las fuerzas poderosas que pueden incidir o condicionar la
actuación de los titulares de los órganos del Estado.10
En nuestro país, el Doctor Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra Derecho
Constitucional Mexicano, define a los factores reales de poder como:
…los elementos diversos y variables que se dan en la dinámica social de
las comunidades humanas y que determinan la creación constitucional
en un cierto momento histórico y condicionan la actuación de los
titulares de los órganos del Estado en lo que respecta a las decisiones
que éstos toman en el ejercicio de sus funciones públicas que tienen
encomendadas.11
9 Idem.
10 Lassalle, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución?, El aleph.com,(s.l.e.), 1999, disponible en:
http://datateca.unad.edu.co/contenidos/90150/Curso_AVA/Curso_AVA_802/Entorno_de_
Conocimiento_8-02/Bibliografia_Unidad_1/LaSalle_Ferdinand_Que_es_una_Constitucion.
pdf
11 Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 8a. ed., Porrúa, México, 1991, p. 348.
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En los términos expuestos, es asequible afirmar que los medios de comu-
nicación son un factor de poder que inminentemente inf luye en la vida social
e incluso jurídica del país. Para sustentar esta premisa se realizará un enfoque
en los juicios paralelos y su afectación en el principio de independencia judi-
cial. Es importante aclarar que, para quien hoy escribe, no pasa inadvertida la
importancia del derecho de acceso a la información y la libertad de expresión
como prerrogativas inseparables y necesarias en un Estado democrático; sin
embargo, como todo derecho fundamental, deben existir límites a su ejercicio
con el objeto de impedir la posible afectación de otros derechos.
III. Los juicios paralelos
Con el fin de comprender esta figura social, es preciso partir previamente de
una defin ición:
Juicio paralelo es el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de
un periodo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a
través de los cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la
regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en
hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante
la opinión pública en una suerte de proceso. Al cabo de un determinado
periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre
los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos,
editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales
medios, las personas afectadas aparecen ante la opinión pública, o al
menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables.12
A partir de la a nterior definición, tenemos que los elementos caracter ísticos
de un juicio paralelo son:
12 Espín Templado, Eduardo, “Los juicios paralelos, actualidad jurídica”, Revista Poder Judicial,
núm. 13, España, 1990, pp. 1-5.
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Cuadro1. Elaboración propia
Conjunto de información sobre un asunto sub iudice transmitida en los medios
de comunicación. Implica que los datos obtenidos en la investigación de
un proceso judicial, a partir del principio de publicidad, se hacen del
conocimiento público a través de medios televisivos, periódicos, o redes
sociales.
Transmisión mediática por un largo periodo. Implica el seguimiento que los
medios de difusión le dan al caso en cada una de las etapas procesales.
Valoración pública sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de las personas
implicadas. Supone una serie de juicios emitidos por la sociedad que
califica la secuela procesal, sin tener elementos valorativos contundentes,
que generan repercusiones sociales.
Valoración pública que inuye en la suerte del proceso. La apreciación social
pública puede incidir en la valoración judicial, en la vulneración al
principio de presunción de inocencia, el derecho a la intimidad o al
honor de las partes implicadas, así como en la seguridad, integridad e
independencia judicial de quien pronunciará sentencia.
En la actualidad, el conjunto de información y noticias, acompañadas de
juicios de valor difundidos durante un determinado periodo en los medios de
comunicación sobre un caso, con independencia de la fase procesal en la que
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se encuentre,13 genera diversos conflictos en la libertad e independencia de los
administradores de justicia.
Los efectos de este tipo de juicios no jurídicos que se ventilan en los me-
dios de comunicación —bajo la tutela del principio de publicidad procesal, el
derecho a la información y a la libertad de expresión— pueden incidir en la
violación a garant ías del procesado, la errónea victimi zación de las partes i nvo-
lucradas y la inf luencia que puede afectar la independencia de los juzgadores al
pronunciar su respectivo fallo, que además fina liza con una sentencia no escrita
de condena moral colectiva.
La consecuencia directa del juicio paralelo, objeto de nuestro análisis, es la
atribución propia de papel del juez, así como la incidencia por parte de los di-
versos medios de comunicación. En ese contexto, es oportuno traer a colación
la importancia del principio de publicidad, sus límites, así como los derechos
que se ven implicados en un juicio paralelo.
1. Principio de publicidad en el proceso jurisdiccional
La intervención de los medios de comunicación en un proceso judicial en ma-
teria penal se justi fica en el principio de publicidad establecido en el artículo 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,14 el cual expresa
que todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo casos en los que se vulnere
el interés general; la función básica de la publicidad en todo proceso es garan-
tizar la t ransparencia en la impartición de justicia, así como la formación de un
espíritu cívico y desarrollo de una opinión pública, basada en la confianza de
los ciudadanos en la justicia.15
Así, una vez que la publicidad de los actos procesales es establecida como
regla, el sentido y alcance de esta directriz, en la práctica, puede resultar
contraproducente, debido a que la publicidad —en particular la difusión me-
diática— tiene múltiples efectos en diversos ámbitos del sistema de justicia,
principalmente porque se ven conflict uados derechos que, por un lado, tutelan
al entorno mediático y al interés público; por otro, a las partes procesales, así
como al propio juzgador.
13 Montalvo Abiol, Juan Carlos, “Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿Anomalía
democrática o mal necesario?”, Universitas. Revista de Filosofía, Der echo y Política, núm. 16, julio,
España, 2012, pp.111-112.
14 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de “publicidad”,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
15 Montalvo Abiol, Juan Carlos, op. cit., p.111.
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2. Derechos implicados en un juicio paralelo
Previo a puntualizar la afectación de los juicios paralelos en la independencia
judicial, es oportuno efectuar un análisis de los derechos involucrados en la
formulación de dichos procesos mediáticos, pues no sería factible sustentar
mi hipótesis sin un aná lisis a prior i del panorama general que acaece dentro
del tratamiento de un juicio paralelo, máxime que en su ejercicio se genera un
conflicto de derechos a ponderar, es decir, la libertad de expresión y derecho a
la información, en confrontación con los derechos de debido proceso —especí-
ficamente la presunción de inocencia—, el derecho a la intimidad y a l honor de
las personas que se ven expuestas ante los medios de difusión, incluidos, por
supuesto, a los impartidores de justicia.
A) Derecho a la información
El derecho a la información, preceptuado en los artículos 6, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 13, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y en el numeral 1, del artículo 19, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,16 es la garantía fundamental que toda persona
tiene a informar y a ser informada.
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque
algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado… Toda
persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye
el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 13.
[…]
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 19.
[…]
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Jorge Carpizo señala que de este derecho humano se desprenden tres as-
pectos importantes:
• El derecho a atraerse información. Incluye las facultades de: a)
acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y b) la
decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.
• El derecho a informar. Que se circunscribe a: a) las libertades
de expresión y de imprenta, y b) de constitución de sociedades
y empresas informativas.
• El derecho a ser informado. Contiene las facultades de: a) recibir
información objetiva y oportuna; b) la cual debe ser completa,
es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y c) con
carácter universal, o sea, que la información sea para todas las
personas sin exclusión alguna.17
En esa tesitura, es axiomático que la transparencia en la impartición de
justicia garantiza el derecho a la información de la sociedad en general; no
obstante, los medios de comunicación, bajo el sustento del derecho a informar,
en múltiples casos, corrompen la investigación del proceso con una difusión
poco ética y profesional que tiene por objeto, más allá de informar, captar la
atención de los receptores para generar utilidades, lo cual sacr ifica la veracidad
del caso en concreto.
B) Derecho a la libertad de expresión
En principio, es oportuno precisar que la democracia como parte funda-
mental de un Estado de derecho tiene como finalidad proteger los derechos
fundamentales de los gobernados, entre ellos, la libertad de expresión, reco-
nocida en los sistemas e instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.
En el caso de México, los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal esta-
blecen los lineamientos categóricos que salvaguardan este derecho; asimismo,
en el marco jurídico nacional, se configuran leyes federales y especiales que
tutelan la libertad de expresión; en 2012 se publicó en el Diario Ocial de la
Federación la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas que tiene por objeto establecer la cooperación entre la
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones… 2. Toda persona tiene derecho a
la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
17 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, El derecho a la información, propuestas de algunos elementos para
su regulación en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pp. 71-73.
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Federación y entidades federativas para implementar y operar las medidas de
prevención y protección que garanticen la vida, integr idad, libertad y seguridad
de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de
la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad
de expresión y el periodismo.
Resulta necesario destacar que —a raíz de la reforma constitucional publi-
cada el 3 de mayo de 2013— se positivaron transformaciones en diversos orde-
namientos jurídicos, tales como los artículos 6, 10, cuarto párrafo, del Código
Federal de Procedimientos Penales; el artículo 21, del Código Nacional de
Procedimientos Penales; y se adicionó la fracción IV, al artículo 50, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mediante esta reforma, se ins-
tituyó la facultad de atracción de los órganos jurisdiccionales federales para
conocer de los delitos cometidos en contra de periodistas.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos —en espe-
cial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 13—
tutela y establece los parámet ros para la protección de la libertad de expresión;
la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de sus pronun-
ciamientos ha reconocido dos dimensiones fundamentales de la libertad de
expresión: individual y colectiva.
La primera representa la posibilidad de cada persona de pensar libremen-
te y expresar sus ideas para desarrollarse y elegir el estilo de vida deseado,
mientras que la segunda implica el debate público, el pluralismo de ideas, la
posibilidad de denunciar a los gobiernos, etcétera. Por lo tanto, esta segunda
dimensión tiene una función social v inculada a la democracia y a la protección
de los derechos humanos.
En armonía con lo anterior, es inconcuso que vinculado a la libertad de ex-
presión se encuentra el derecho de acceso a la información pública que permite
a los ciudadanos acceder, buscar, obtener y difundir libremente la información
en cualquiera de sus manifestaciones (oral, escrita, medios electrónicos o in-
formáticos). Sin embargo, cuando la libertad de expresión ampara específica-
mente la autonomía de la vertiente pública, es útil observa r la calidad del sujeto
que hace ejercicio de ese derecho, la finalidad que posee y las consecuencias
positivas o negativas que pudiera generar con la divulgación de determinada
información.
En esa lógica, la libertad de expresión, en su doble dimensión —individual
y colectiva—, no representa un derecho absoluto, las restricciones o límites que
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se imponen a esta prerrogativa deben adecuarse al test tripartito expresado
en el artículo 13.2,18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que determina los parámetros que debe seguir el Estado ante la necesidad de
limitar el ejercicio de ese derecho.
El test tripar tito precisa que todas las limitaciones a la liber tad de expresión,
para ser legítimas, deben satisfacer los siguientes presupuestos:
• La limitación debe estar definida en forma clara y precisa a través
de una ley formal y material (principio de estricta legalidad).
• La limitación debe estar orientada al logro de objetivos legítimos,
y
• La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática
para el logro de los fines que se buscan; estrictamente
proporcionada a la finalidad perseguida, e idónea para lograr el
objetivo imperioso que pretende lograr.
En este sentido, y ante información falsa que pueda transgredir otros de-
rechos o causar afectaciones a la impart ición de justicia, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha adoptado la doctrina conocida como “real malicia”
o “malicia efectiva”, la cual se traduce en la imposición de sanciones civiles
exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa o que haya
sido producida con “real malicia”.
El estándar de real malicia se refiere a ideas o juicios que hayan sido ex-
presados con intención de dañar o entorpecer un proceso. En ese sentido, la
nota publicada y su contexto constituye la prueba idónea para acreditar dicha
intención.
Así, la Suprema Corte mexicana se ha pronunciado respecto a su gravedad,
calidad del sujeto pasivo y las intromisiones al derecho al honor que pueden
ser castigadas con: i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes
principalmente a intromisiones graves contra particulares; ii) con sanciones
civiles, para int romisiones graves en casos de personajes públicos e intromisio-
nes medias contra particulares; y iii) mediante el uso del derecho de réplica o
respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional
como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromi-
18 13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
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siones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra perso-
nas privadas.19
C) Derecho al debido proceso (principio de presunción de inocencia)
Por su parte, el derecho humano al debido proceso concentrado en los
artículos 14, 16, 17 y 20, apartados A) y B) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, contempla entre otros principios, el de presunción
de inocencia, el cual garantiza que durante un juicio se pruebe la culpa y no la
inocencia de una persona a la que se le imputa una conducta delictiva, no obs-
tante este pri ncipio está presente en todos los actos de la vida que suponen una
obligación correlativa de todos los ciudadanos de la sociedad universal, a no
prejuzgar ni vulnerar la dignidad de una persona por medio de señalamientos
infundados, pues todo proceso judicial debe ser encausado a la búsqueda cons-
tante de la verdad mediante el respeto a los derechos humanos de las partes.20
D) Derecho a la intimidad
Una de las prerrogativas que fortalecen el ejercicio de la función judicial
ante la posible difusión mediática, es el derecho a la intimidad, que se encuen-
tra protegido por los art ículos 6, 16, 20 apartado C, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 11, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el taxativo 5, de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, y el numeral 17, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.21
19 Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril
de 2013.
20 Aguilar López, Miguel Ángel, Pr esunción de inocencia, derecho humano en el Sistema Penal Acusatorio,
Instituto de la Judicatura Federal, México, 2015, p. 65.
21 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6.
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Artículo 16.
[…]
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación
y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la
ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de
datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 20, C.
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El derecho a la intimidad atribuye a su titular la posibilidad de excluir la
intromisión de terceros en aquello que constituye la zona nuclear de su per-
sonalidad, que comprende lo privado, lo reservado y lo íntimo; es aquí donde
surge el conflicto entre la publicidad como principio general de un proceso
judicial y el derecho a la intimidad e, i ncluso, el derecho a la presunción de ino-
cencia de la persona imputada en el juicio. Es inconcuso que, en un proceso,
judicial la publicidad es totalmente legítima; sin embargo, ante la formulación
de juicios paralelos con real malicia y el poder social que poseen los medios
de comunicación, pueden afectar tanto la dignidad e intimidad de los sujetos
procesales como la independencia del propio juzgador.
[…]
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando
sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro
o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 11.
Protección de la Honra y de la Dignidad
[…]
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
[…]
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
[…]
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo 5.
Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra,
a su reputación y a su vida privada y familiar.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 17.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
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E) Derecho al honor
La concepción subjetiva del honor está constituida por la conciencia y el sen-
timiento de la persona respecto de su propio valor y prestigio. Objetivamente,
el honor es un derecho que se encuentra implícitamente contenido en los ar-
tículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si
consideramos que el ataque a la moral es una agresión al honor de las personas,
adicionalmente, el artículo 16 constitucional establece que “nadie puede ser
molestado en su persona, familia...”.
Asimismo, el derecho al honor, al estar vinculado con el derecho a la intim i-
dad, también se encuentra tutelado por diversos trat ados internacionales de los
que México es parte, tal es el caso del artículo 12, de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, que establece que “nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni
de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art ículo 11, re-
fiere que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimien-
to de su dignidad y por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá
sufrir ataques ilegales a su honra o reputación”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula en el nu-
meral 19, al abordar la libertad de expresión, que “el ejercicio de ese derecho
entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto
a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas”.
En ese contexto, es menester acotar que, aunque esta prerrogativa tenga un
marco jurídico amplio, en la práct ica, quienes operan los medios de comunica-
ción en ocasiones emiten notas casuísticas descontextualizadas de la realidad,
alejadas de profesionalismo y principios éticos que —sin respeto alg uno a la
dignidad huma na, al honor, intim idad y vida privada o pública de los involucra-
dos, como factores reales del poder— logran incidir en el curso de un proceso
y/o fallo jurisd iccional.
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IV. ¿Cómo afectan los juicios paralelos en la
independencia judicial?
En la lógica de Lassalle, las interpretaciones extremas de los medios de comu-
nicación como poder categórico en una sociedad constituida, pueden contri-
buir conscientemente a desprestigiar la reputación de seres humanos e incluso
de instituciones democráticas con el objeto de generar ganancias potenciales o
adquirir fuerza en la opinión pública para lograr fines particulares.
En contexto al tópico en análisis, es evidente que el fenómeno de los jui-
cios paralelos puede generar sensibilidad y presión social en los jueces, esta
premisa se justifica en la naturaleza humana de quienes imparten justicia. Los
juzgadores, a pesar de ser racionales y actuar bajo los principios generales de
ética judicial, son seres humanos y resulta imposible que no sean vulnerables a
interactuar en la opinión pública que se genera con la intervención de los me-
dios de difusión, máxime cuando son expuestos públicamente en un contexto
social de violencia e insegur idad nacional.
En México se han suscitado múltiples juicios mediát icos que generaron —y
siguen generando— polémica socia l, al poner en riesgo la independencia judicial
e incluso la integridad de quienes impartimos justicia, por mencionar algunos
ejemplos, tenemos el caso de “los Porkys”, Elba Esther Gordillo, el caso de los
ex gobernadores Tomás Jesús Yárrington Ruvalcaba, Guillermo Padrés Elías,
Javier Duarte de Ochoa, el caso Ayotzinapa, caso de Fátima Varinia Quintana
Gutiérrez, entre otros.
En el plano individual de los juzgadores, el daño causado por una noticia
falsa o con real malicia, además de trastocar los derechos de las partes —estu-
diados en esta nota de investigación— puede afectar la dignidad humana de las
juzgadoras y los juzgadores, lo anterior en virtud de que toda persona goza de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados
de los que el Estado mexicano es parte, 22 por ende los juzgadores, al ser perso-
nas, gozan de dichas prerrogativas estipuladas en los ordenamientos jurídicos
expuestos en el tema que se estudia, por tanto, es posible destacar que aunque
la independencia judicial no debe ser trastocada por un mal tratamiento me-
diático, los juicios paralelos generan una opinión pública que, en ocasiones,
no coincide con los razonamientos lógico jurídicos que ejercen los juzgadores
con base en los hechos demostrados a través de los medios de convicción jurí-
dicamente válidos. Dicha circunstancia genera desconfianza en la impartición
22 Artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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de justicia que provoca un segundo juicio, es decir, la opinión pública juzga la
labor del juez que, si va en contra de sus apreciaciones, es tachada de injusta y
tiende a perseguir la reputación y honor del resolutor al considerar que actuó
sin ética , profesionalismo, honradez, i mparcialidad, probidad e i ndependencia.
Se reitera que ningún derecho humano es absoluto, aunque el derecho a la
información comprende la obligación del Estado de informar a la población
sobre temas de interés y relevancia pública, también es cierto que se encuentra
constreñido a proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las
personas. Sobre este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se ha pronunciado, al fijar estándares que deben seguirse cuando se
confronten el derecho a la información y el derecho al honor.23
La Corte afirma que en aquellos casos en que el derecho a ser informado
pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación, la decisión de
la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumpli-
miento de los siguientes requisitos:
• La información debe ser de relevancia pública o de interés
general, es decir, debe contener temas de trascendencia social
o versar sobre personas con preeminente impacto público o
social;
• La información debe ser veraz, ello no exige la demostración
de una verdad contundente, sino una certera aproximación
a la realidad en el momento en que se difunde, basada en
investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean
propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de
otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para
la sociedad y,
• La información debe ser objetiva e imparcial, se requiere que la
información difundida carezca de toda intervención de juicios
o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de
la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin
informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o
crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.
Aunado a lo anterior, debe decirse que el difícil contexto social, político y
económico que acaece en nuestro país, ha generado un estado de violencia en
23 derecho a ser informado y derecho al honor. estándar Para determinar su Prevalencia
en Tesis: 2a. LXXXVII/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
t. I, septiembre de 2016.
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el que la exposición mediática de los juzgadores genera inseguridad en su per-
sona. Los juicios paralelos —protegidos bajo los derechos de informar y libre
expresión de las ideas— pueden quebrantar la integridad personal de quienes
imparten justicia, situación que se demuestra con los innumerables casos en
que los juzgadores son intimidados o incluso privados de la vida.
Finalmente, como corolario a esta nota, resulta oportuno reiterar que los
titula res del Poder Judicial de la Federación como institución garante de la div i-
sión del poder y máximo protector de las prerrogativas y principios emanados
de la Constitución federal y los tratados internacionales, deben ser protegidos
en su esfera jurídica personal y no ser expuestos de manera arbitraria a los
medios de comunicación, pues, a pesar de que la independencia judicial cuenta
con un marco jurídico amplio, ante el d ifícil panorama de insegur idad y violen-
cia que vive México, es necesario implementar mecanismos que robustezcan
este principio, que sin duda se ve afectado por factores reales de poder que
pueden generar un menoscabo en la dignidad humana no sólo de las partes
procesales, sino de los propios impartidores de justicia.
V. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia, derecho humano en el Sistema Penal
Acusatorio, Instituto de la Judicatura Federal, México, 2015.
Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 8a. ed., Porrúa, México, 1991.
Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, El derecho a la información, propuestas de algunos elementos
para su regulación en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
México, 2001.
Espín Templado, Eduardo, “Los juicios paralelos, actualidad jurídica”, Revista Poder
Judicial, núm. 13, España, 1990.
Montalvo Abiol, Juan Carlos, “Los Juicios paralelos en el proceso penal: ¿Anomalía
democrática o mal necesario?”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política,
núm. 16, julio, España, 2012.
ELECTRÓNICAS
Lassalle, Ferdinand, “¿Qué es una Constitución?”, aleph.com, disponible en: http://
datateca.unad.edu.co/contenidos/90150/Curso_AVA/Curso_AVA_802/
Entorno_de_Conocimiento_802/Bibliografia_Unidad_1/LaSalle_
Ferdinand_Que_es_una_Constitucion.pdf
Márquez Rábago, Sergio R, Estado de Derecho en México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, México, disponible en: https://archivos.juridicas.
unam.mx/www/bjv/libros/6/2990/13.pdf
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NORMATIVAS
Código de Ética del Poder Judicial de la Federación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
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