La independencia como condición necesaria para una justicia recta

AutorLuz Elena García Chávez
Páginas155-186
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
LA INDEPENDENCIA COMO CONDICIÓN NECESARIA
PARA UNA JUSTICIA RECTA
INDEPENDENCE AS A NECESSARY CONDITION FOR A
STRAIGHT JUSTICE
LUZ ELENA GARCíA ChávEZ
*
RESUMEN: La transición democrática en México impuso el diseño
institucional de división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial)
y como requisito indispensable la existencia de un poder judicial
independiente, cuya función sea la impartición de justicia. El presente
ensayo examina la importancia del principio de independencia judicial
como condición necesaria para proveer una justicia recta, basada en
la aplicación de los principios rectores de ética judicial, con el objetivo
de garantizar el derecho fundamental previsto en el artículo 17
constitucional.
PALABRAS CLAvE: Poder Judicial de la Federación; tutela judicial
efectiva; independencia judicial; justicia; autonomía.
ABSTRACT: The democratic transition in Mexico reinforced the
institutional design of division of powers (legislative, executive and
judicial), and as an indispensable requirement the existence of an
independent judiciary. This essay examines the importance of the
principle of judicial independence as a necessary condition to provide
a fair justice, based on the application of the guiding principles of
judicial ethics, with the aim of guaranteeing the fundamental right
provided for in article 17 of the Constitution.
KEyWORDS: Judicial Branch of the Federation; Effective judicial
protection; Judicial independence; Justice; Autonomy.
Fecha de recepción: 16/04/2019
Fecha de aceptación: 23/05/2019
* Secretaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Decimoprimer Circuito. Maestra en Derecho Procesal Constitucional.
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La independencia como condición necesaria para una justicia recta
Luz eLena García chávez
SUMARIO: I. Introducción. II. Acceso a la justicia como derecho
humano fundamental. III. Diferencia entre autonomía e
independencia judicial. IV. La independencia como presupuesto para
el correcto desarrollo de la función jurisdiccional. V. Compromisos
internacionales asumidos por México y sus implicaciones en el
derecho interno. VI. Conclusión. VII. Referencias.
I. Introducción
En el diseño institucional de los poderes del Estado mexicano, la
procuración de justicia, desde la Constitución de 1917, se encuen-
tra en la esfera del poder ejecutivo, desarrollada y modificada por
medio de sus ordenamientos legales por el poder legislativo, mientras que su
impartición se delega al poder judicial.
El art ículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
vigente establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reco-
nocidos en ésta, así como aquellos reconocidos en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano es parte.
La salvagu arda de los derechos humanos como objetivo del Estado, y la idea
de la justicia como derecho que constituye la base del orden y la paz sociales,
es el contexto fi losófico del artículo 17 constitucional.
En efecto, el artículo 17 prevé el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva que supone, como primer aspecto, el acceso a la jurisdicción, esto es,
que la persona pueda ser parte en un proceso judicial y, como segundo aspecto,
el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión
planteada y su cabal ejecución; circunstancias que se encuentran mediante
una justicia pronta, completa, independiente e imparcial, por tanto, ninguna
persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclama r
su derecho.
Ante tal prohibición del uso de la fuerza por los gobernados inscrita en
el contrato social de México,1 sólo se sostiene porque se complementa con el
1 Rousseau extrae la fuerza de su concepción tendente a la igualdad, fundada en los sentimientos
del hombre común y sencillo, que desarrollará ampliamente en Emilio. La igualdad estará en el
centro de la justificación de un orden civil no perverso, presente en El contrato social. El Estado
nacido del pacto inicial entre los hombres tiene la obligación de garantizar la libertad a través
de las leyes, promover la equidad distributiva de la riqueza y alentar un sistema educativo
basado en inculcar en los niños un fuerte sentimiento de amor por la colectividad. Sobre
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mandamiento de una justicia recta, y la rectitud de la justicia sólo se puede
garant izar si quien ostenta el poder delegado del pueblo para dirimir conf lictos
es un servidor público comprometido con la ardua tarea de juzgar, rodeado
de virtudes éticas, así como de principios que rigen su conducta, entre otros,
independencia e imparcialidad ante las partes que acuden a los órganos juris-
diccionales en búsqueda de justicia.
Sobre dicho punto, es de destacarse que el art ículo 3 de la Carta Democrát ica
Interamer icana2 dispone que son elementos esenciales de la democracia re-
presentativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de dere-
cho y la separación e independencia de los poderes públicos. En ese sentido, la
separación de poderes no sólo consolida el régimen democrático sino además
preserva las libertades y derechos humanos de los ciudadanos.
Por lo anterior, se busca resaltar la importancia del principio de indepen-
dencia judicial como una condición necesaria para proveer una justicia recta,
basada en la aplicación de los principios rectores en el actuar del juzgador, así
como en la razón de la ley en la administración de justicia.
estos beneficios se basa el difícil equilibrio propuesto por Rousseau en El contrato social, donde
intenta justificar una sociedad que encadena a sus integrantes, pero a la que —sin embargo—
resulta beneficiosos pertenecer. Cada hombre decide entregarse totalmente a la comunidad
en el acto de acuerdo generalizado, el mismo “contrato social” por el que se funda la sociedad.
Como este hecho es ejercido simultáneamente por todos, ningún sujeto se entrega a otro en
particular, nadie queda por encima o por debajo de sus semejantes, y todos ganan ya que lo
que se pierde individualmente en el acto de entrega es compensado favorablemente por lo
que se recibe de los demás. En la célebre fórmula rousseauniana se expresa así: “Encontrar una
forma de asociación que deenda y proteja con la fuerza común, la persona y los bienes de cada asociado, y por la
cual cada uno, uniéndose a todos, obedezcan tan sólo a sí mismo, y quede tan libre como antes”. Así concebido,
el contrato genera una nueva entidad moral colectiva a la que pertenecen todos los ahora ya
ciudadanos. Cfr., Rousseau, Jean-Jacques, El contrato social, trad. de Leticia Halperín Donghi,
Losada Océano, Argentina, 1999, pp. 20 y 21.
2 La Carta Democrática Interamericana fue aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión
especial de la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en Lima (Perú).
Se considera un instrumento cuyo objetivo primordial es el fortalecimiento y preservación
de la institucionalidad democrática, al establecer que la ruptura del orden democrático o
su alteración, que afecte gravemente el orden democrático en un país miembro, constituye
“un obstáculo insuperable” para la participación de su gobierno en las diversas instancias
de la OEA, por lo que dicho documento implica el compromiso de los gobernantes de
cada país con la democracia, cuya base es el reconocimiento de la dignidad humana. OEA,
Carta Democrática Interamericana, Asamblea General extraordinaria de la OEA, Lima, 11 de
septiembre de 2001, disponible en: https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_
prensa.asp?sCodigo=D-014/16
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El presente trabajo se compone por cinco apartados, el primero habla del
derecho de acceso a la justicia como derecho fundamental; el segundo men-
ciona la diferencia entre los principios de autonomía e independencia judicial;
en el tercero se resalta la independencia como presupuesto necesario para una
correcta función jurisdiccional y su función en el proceder del juzgador como
principio rector; el cuarto t rata los compromisos internacionales a sumidos por
México sobre la actuación de sus juzgadores y su implicación en el derecho
interno; en el quinto apartado, se realizan las conclusiones.
II. Acceso a la justicia como derecho humano
fundamental
Acceder a la justicia implica el derecho público subjetivo fundamental de toda
persona para incitar de forma l ibre —conforme a los plazos y términos que fijen
las leyes— a los órganos jurisdiccionales y plantear una pretensión o defensa,
con el fin de que por medio de un proceso formal se establezca una determi-
nación sobre la controversia planteada y, llegado el momento, se ejecute esa
decisión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo conoce como
tutela judicial efectiva.3
3 Así lo ha entendido la Corte Interamericana en los siguientes casos: Cabrera García y Montiel
Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2010. Serie C, núm. 220, párrafo 155. En especial, la Corte resalta que la
defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas
las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena
investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese
mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a
éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la
defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio
del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de
cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que
es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías
procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados. (Énfasis añadido).
Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C, núm. 228, párrafo 106. Asimismo, el principio
de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para
las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida,
sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden
jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución
de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el
carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que
en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades
públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así
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La tutela judicial está encauzada a asegurar que las autoridades encarga-
das de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuit a e imparcial.
Además, dentro del principio de justicia completa se vincula el derecho a que
los fallos emitidos se ejecuten plena y cabalmente, es decir, que se ejecuten
y materialicen en los hechos tal como lo determinó previamente el órgano
jurisdiccional correspondiente.
El derecho de acceso efectivo a la justicia que comprende el derecho a una
tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que
también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmen-
te, emana de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho interno), y de las fuentes
internacionales en los art ículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En concordancia con lo anterior, en la tesis de jurisprudencia 42/2007,4
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el
derecho de acceso a una tutela jurisdiccional comprende tres etapas a las que
corresponden tres derechos:
(i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a
la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del
de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un
pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del
procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al
debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia
de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan
no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del
Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades
que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones,
realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la tesis aislada XXI/2019 (10a.),5 reiteró el criterio de la jurisprudencia
como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión
ni retrasar indebidamente su ejecución. (Énfasis añadido).
4 garantía a la tutela jurisdiccional Prevista en el artículo 17 de la constitución
Política de los estados unidos mexicanos. sus alcances en Jurisprudencia 42/2007,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, abril de 2007, p. 124.
5 derecho a la tutela judicial efectiva. alcance del PrinciPio de justicia comPleta
resPecto al cumPlimiento de las sentencias en Tesis aislada XXI/2019 (10a.), Semanario
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192/2007, y determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los
principios: 1) de justicia pronta; 2) de justicia completa; 3) de justicia imparcial
y; 4) de justicia gratuita.
Aunado a ello, el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Sergio A. Valls Hernández, señaló que para garantizar que los gobernados
accedan a una justicia recta se requiere que:
a) La administración de justicia sea impartida por un juez independiente
e imparcial, donde nuestra Carta Magna prevea métodos de selección
de los juzgadores y su forma de conclusión del encargo, bajo la idea de
evitar su exposición a influencias indebidas.6
b) Los jueces deban su nombramiento al mérito profesional y
responsabilidad ética; de ahí que protesten al asumir el cargo de
servidores públicos jurisdiccionales, de conducirse conforme a la
Constitución, a los tratados internacionales ratificados por México y las
leyes, de respetarlas y hacerlas respetar al impartir justicia. Los juzgadores
no deban favores para acceder al cargo o para mantenerse en él, lo que
permite que se conduzcan con independencia e imparcialidad en su
labor jurisdiccional.7
c) La inamovilidad de los jueces y la provisión de un salario digno, es
decir, que el juez no sea disminuido en el tiempo de su encargo para
evitar que una medida de esta naturaleza pueda llegar a servir como
medio de presión para influir en la impartición de justicia, así como
mantener un salario justo durante su encargo.
Elementos necesarios para una proyección como derechos del gobernado y
del juzgador para un mejor proveer de justicia.
III. Diferencia entre autonomía e independencia
judicial
El jurista Joel Carranco Zúñiga señala que se usan los conceptos de la autono-
mía e independencia judicial sin distinción, es decir, como si se trataran de lo
mismo y no lo son.8
Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, abril de 2019, p. 1343.
6 Valls Hernández, Sergio A., “El derecho humano a juez independiente e imparcial”, Biblioteca
Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, UNAM, México, (s.f.), pp. 3 y
4, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3228/36.pdf
7 Idem.
8 Carranco Zúñiga, Joel, Poder Judicial, 2a ed., Porrúa, México, 2005, p. 48.
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La independencia se concibe como un principio dirigido a situar al órgano
que imparte jurisdicción al margen de presiones de los otros poderes, de las
partes o de grupos sociales, individuales y también de los propios miembros
del poder judicial, es decir, la independencia implica la no sujeción de éste
al poder ejecutivo y al legislativo, así como a algún otro ente estatal o fuerza
extraestatal, de esta manera, los juzgadores sólo deben obedecer a la ley.
Sobre este tópico, la ministra en retiro de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Olga Sánchez Cordero, señaló que las garantías de independencia
y autonomía con el supuesto necesario para una justicia imparcial, esto es, la
autonomía e independencia del poder judicial, reside precisamente en la fuerza
de sus resoluciones.9
Por ello, la independencia judicial es elemental para el ejercicio de su propia
misión donde ningún juzgador puede recibir órdenes ni indicaciones de otro
poder (aunque sea su superior jerárquico) para aplicar las leyes o el derecho,
toda vez que el juez debe ser soberano en el ejercicio de su potestad.
Para el jurista Ca rranco Zúñiga, el principio de independencia descansa en
tres supuestos: a) que en la organización administrativa del poder judicial no
incidan determina ntemente los otros poderes; b) el poder judicial sea el que fije
a su arbitrio la dotación de juzgadores y adm inistre el presupuesto de justicia; y,
c) que los juzgadores no puedan desempeñar otros cargos simultáneamente ni
sucesivamente con los judiciales.10
Por otra parte, la autonomía propone que los jueces realicen sus labores
autogobernándose, tanto en lo que respecta a sus medios materiales como en
sus medios personales, sin más referencias que la propia ley. La organización
interior del poder judicial corresponde a su ley orgánica.
Al respecto, deviene pertinente la consideración establecida en la sentencia
que dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de agosto de
2013, en el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) contra
Ecuador, que establece:
198. Finalmente, la Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función
judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es,
en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en
conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ley de Participación Ciudadana, Serie Debates Pleno,
México, 1996, p.39.
10 Carranco Zúñiga, Joel, op. cit., p. 49.
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juez especíco. El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión
objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho,
tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que
cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión
objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la
sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la
independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y per manecer en sus car gos
en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad [las
cursivas son mías].
De lo anterior, destaca que la independencia judicial hace referencia a que
el órgano de gobierno del poder judicial se presenta, en un primer término,
como garante de la autonomía de la estructura judicial; en un seg undo, como
instrumento de apoyo para la independencia personal del juez.
IV. La independencia como presupuesto
para el correcto desarrollo de la función
jurisdiccional
Para el correcto desarrollo de la fu nción jurisdiccional, a sí como para el acceso
a la justicia, nuestra Constitución prevé como presupuesto fundamenta l o bien
como requisito necesario, la circunstancia de que los juzgadores encuentren
disposiciones legales que salvaguarden su independencia, esto es, la ausencia
de influencias extrañas al derecho, y sea una cuestión indispensable para que
las decisiones jurisdiccionales se apeguen a éste y sean válidas.
En efecto, de una interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo
octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párr afo séptimo, 101 y 128 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estatuyen los principios rectores,
tales como: eficiencia, probidad, honorabilidad, competencia (entendida ésta
en su acepción de capacidad profesional), independencia, imparcialidad, obje-
tividad, profesionalismo, excelencia, lealtad, legalidad, t ransparencia; factores
que deben recaer en quienes ejercen la función jurisdiccional o carrera judicial,
al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños.
También es conveniente destacar una parte del preámbulo del Código de
Ética del Poder Judicial de la Federación, en el que se resaltó una breve expo-
sición de motivos de la Constitución de 1824:
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“…sin justicia no hay libertad, y la base de la justicia no puede ser otra
que el equilibrio entre los derechos de los demás con los nuestros” ; en el
anhelo de … hacer reinar la igualdad ante la ley, la libertad sin desorden, la
paz sin opresión, la justicia sin rigor, la clemencia sin debilidad; demarcar
sus límites a las autoridades supremas de la nación, combinar éstas de
modo que su unión produzca siempre el bien y haga imposible el mal;
arreglar la marcha legislativa, poniéndola al abrigo de toda precipitación
y extravío; […] asegurar al Poder Judicial una independencia tal que
jamás cause inquietudes a la inocencia ni menos preste seguridades al
crimen…”; y en la conciencia de que “… el honor nacional está altamente
comprometido en la conducta que observamos. Si nos desviamos de la
senda constitucional; si no tenemos como el más sagrado de nuestros
deberes mantener el orden y observar escrupulosamente las leyes que
comprende el nuevo Código; si no concurrimos a salvar este depósito
y lo ponemos a cubierto de los ataques de los malvados; mexicanos,
seremos en adelante desgraciados, sin haber sido antes más dichosos.11
En ese tenor, lo que se busca con dicha exposición es adentrar en los juz-
gadores que la aplicación y la interpretación legal de las fuentes del derecho
que se encuentren vigentes, la efectúen con base en los principios rectores de
la ética judicial, para hacer frente en todo momento al derecho fundamental
de las personas (físicas y morales) previsto en el art ículo 17 de la Constitución,
relativo al acceso y administ ración de una justicia accesible, pronta, completa,
imparcial y previsible, basada en la letra o la interpretación jurídica de la ley y,
si hubiera alguna lagu na o falta de ésta, en los principios generales del derecho.
Sobre dicho tópico, el jurista Jesús Ángel Arroyo Moreno señaló:
Para que la justicia sea realmente imparcial e independiente, el juez
debe actuar por convicción y amar su labor. Debe también tener valentía
necesaria para defender sus propias convicciones, sin temor a las
consecuencias; pero también sin encasillarse en un criterio equivocado.
Es la disposición interior del juez para hacer justicia, para dar a cada
quien lo suyo, lo que garantiza una justicia buena y razonable. Sin ello
todo es inútil pues, a la postre, la justicia depende de los jueces.12
11 Código de Ética del Poder Judicial de la Federación. Aprobado por los Plenos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, y por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en agosto de 2004, p. 7.
12 Arroyo Moreno, Jesús Ángel, “El juez”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la
Universidad Iberoamericana, núm. 22, México, 1993, p. 81.
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En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación es el vigilante de la
Constitución y quien resuelve controversias entre particulares y poderes públi-
cos, lo que genera un equilibrio para el desarrollo de la vida social; se deposita
en la Suprema Corte de Justicia de la Nación —como órgano supremo de nues-
tro país—, en el Tribunal Electoral, en los tribunales Coleg iados y Unitarios de
Circuito y en los juzgados de Distrito.
El papel primordial de los juzg adores consiste en ser intérpretes de los prin-
cipios y valores contenidos en la Constitución, en los tratados internacionales
ratificados por México, en las leyes, en los reglamentos y otros ordenamientos
legales, para controlar los actos y disposiciones de autoridades y particulares;
además, las funciones de los otros dos poderes (legislativo y ejecutivo) re-
quieren de un contrapeso que sólo es posible lograr con un poder judicial
independiente.
Por citar un ejemplo con el rasgo de independencia y contrapeso entre los
poderes sobre responsabilidad administrativa, se encuentra la controversia
constitucional 21/99,13 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que promovió el Congreso del Estado de Morelos contra actos
de las autoridades siguientes: a) del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Morelos, la abstención de decretar el arraigo del gobernador con
licencia, Jorge Carrillo Olea; y, b) del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Morelos, la invalidez de la resolución aprobada el 5 de junio de
1999, en la que estableció estar impedido para seguir el juicio político contra
el referido gobernador con licencia, y ordenó la devolución del expediente al
Congreso de la entidad federativa.
En esa controversia, el Pleno declaró —con fundamento en el artículo 41,
fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del numeral
105 constitucional— la nulidad de la resolución de 5 de junio de 1999 y de
la omisión de decretar el arraigo del gobernador con licencia, para el efecto
de que el referido órgano jurisdiccional prescindiera de la consideración de
que la citada persona no podía ser sujeto de juicio político, diera trámite a la
acusación presentada por el Congreso de la entidad, y para que su Presidente
decretara el arraigo previsto en el artículo 17 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de esa entidad. También emergieron de su ejecuto-
ria tres tesis de jurisprudencia de rubros: juicio Político. los gober nadores de
13 Controversia constitucional 21/99. Congreso del Estado de Morelos. Resuelta el 3 de febrero
de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
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los estados son sujeto s de resPonsabilida d oficial, en rminos de los artícu los
109, Párr afo Prime ro y fracción i, y 110, Párrafo s egundo, de la constituc ión
federa l14juicio Político. la constitución Política de los estados unidos
mexicanos sólo excluy e de su Procedencia al Pre sidente de la rePública , lo que
no Pueden hace r las constit uciones local es resPect o de los gobernador es de
los estados15 y, juicio P olítico. el gober nador del estado de mor elos es suje -
to de resPonsabi lidad oficia l, en tér minos del art ículo 135 de la const itución
de esa entida d, en relación con los artícu los 109 y 110 de la constitución
federa l.16
Asunto del que sobresale la labor desempeñada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, pues aun cuando los numerales 134 y 137 de la
Constitución de Morelos prescindían la alternativa de promover un juicio po-
lítico contra el gobernador de la entidad, se determinó que dichos artículos
resultaban contradictorios a las disposiciones establecidas en la Constitución
Federal y, sobre todo, que con su rasgo de independencia pudo pronunciarse
sobre lo que en derecho correspondía sin ninguna injerencia externa, al emitir
una decisión imparcial para est ablecer que la responsabilidad de los servidores
públicos tiene como finalidad otorgar seguridad y confianza a la sociedad. El
mandato conferido por el pueblo a sus gobernados debe ser cumplido conforme
a la ley y, en caso contrario, ser sancionado por las irregula ridades cometidas.
De ahí que la independencia sea un presupuesto necesario para el correcto
desarrollo de la función jurisdiccional, pues actuar conforme a los principios
rectores de ética judicial contribuye a garantizar que la jurisdicción sea rea-
lizada por personas en las que se sumen la confianza, la calidad técnica y el
profesionalismo. También resulta vital para la sana convivencia dentro de una
colectividad, y particularmente importante en la función judicial por la tras-
cendencia social que adquiera, pues en ese quehacer debe imperar para el
juzgador un sentido ético que equilibre el poder que el Estado deposita en su
persona, para que, al conocer de los procedimientos, emita sus resoluciones
conforme a la técnica jurídica y los principios éticos, procurando ser justo al
aplicar las fuentes del derecho y, en caso de existir algu na presión, únicamente
sea la de estar sometido al quehacer de la justicia.
14 Tesis P./J.1/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, febrero de
2000, p. 629.
15 Tesis P./J.3/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, febrero de
2000, p. 628.
16 Tesis P./J.2/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, febrero de
2000, p. 515.
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La independencia como condición necesaria para una justicia recta
Luz eLena García chávez
Otra cuestión importante es que el juzgador debe considerar las “conse-
cuencias” y los “deberes” de su actuar dentro de su función; la cúspide de
aspiración debe ser la de ser “el mejor juez”, es decir, el más idóneo para la ca-
rrera judicial; sin embargo, dentro de las consecuencias cuando dicho servidor
público no actúa conforme a los principios rectores de su función, es la respon-
sabilidad el rasgo que se vincula con el presupuesto de independencia judicial,
toda vez que la independencia y la responsabilidad constituyen nociones que se
implican recíprocamente; para evit ar que aquella independencia se transforme
en arbitrariedad en el ejercicio del poder público, nuestra propia Constitución
dispone que los juzgadores son responsables en su ámbito de actuación, sea
por error judicial, por un ejercicio anormal de la administración de justicia, o
incluso por la inobservancia de la asunción judicial.
La responsabilidad puede ser vista desde dos puntos: el primero desde su
aspecto personal ético-profesional, donde el juzgador olvida velar por la efica-
cia y la atención al justiciable; y, segundo, desde su aspecto jurídico- profesional,
lo que implica en el juez alguna responsabilidad penal por delitos y/o faltas
cometidos en el ejercicio de sus funciones; o una responsabilidad civil, que
exige la reparación por daños y perjuicios causados por dolo o culpa en el
ejercicio de sus funciones, ya sea por negligencia o por ignorancia inexcusable
en el ejercicio de éstas.
Nuestra Constitución en su artículo 109, fracción III, contempla la aplica-
ción de sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisio-
nes que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones al orde-
nar al Congreso de la Unión, así como a las legislat uras de las entidades federa-
tivas, expidan leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás
normas conducentes para sancionar a los que incurran en responsabilidad.
Por ejemplo, si llegara a presentarse algún supuesto en el cual un servidor
público perteneciente al Poder Judicial de la Federación incurriera en alguna
falta institucional, su observancia recae en un órgano que disciplina su que-
hacer, en el caso corresponde a la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura.
Finalmente, el respeto por la independencia de los juzgadores va estre-
chamente vinculado a vigilar que éstos actúen con apego a la legalidad y no
incurran en conductas clara mente reprochables.
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V. Compromisos internacionales asumidos
por México y sus implicaciones en el derecho
interno
En la controversia const itucional 81/2010,17 el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación destacó que México ha sido miembro activo de la
Organización de las Naciones Unidas desde el año de 1945, lo cual sirvió de
base para mencionar dos referentes de orden internacional que son externos
al orden jurídico y, por tanto, forman parte de compromisos internacionales
asumidos por el Estado Mexicano:
• Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,
adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado
en Milán, Italia, en 1985, y confirmados por unanimidad por la
Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32
de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de
1985, cuyo numeral 11 señala: “La ley garantizará la permanencia
en el cargo de los Jueces por los periodos establecidos, su
independencia y su seguridad, así como una remuneración,
pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.”
• México se adhirió a la Comisión Europea para la Democracia
a través del derecho, también conocida como la Comisión de
Venecia, el tres de febrero de dos mil diez. En marzo de dos mil
diez, la Comisión de Venecia —con la participación de México—
aprobó el Reporte sobre la Independencia del Sistema Judicial de
la Comisión de Venecia, documento en que se adoptaron diversos
principios, entre los que se encuentran los siguientes:
a) Remuneración de los Jueces. En el numeral 45, la Comisión señala
que la remuneración de los Jueces debe estar garantizada por
la ley (principio I.2b.ii) y debe corresponder a la dignidad de
la profesión y la carga de responsabilidades (principio III.1.b).
Asimismo, señala que debe hacerse extensivo ese principio para
la pensión de retiro.
b) No discrecionalidad. En el numeral 46, la Comisión de Venecia
asume que la remuneración de los Jueces debe corresponder a
la dignidad de la profesión y que una remuneración adecuada es
17 Controversia constitucional 81/2010. Poder Judicial del Estado de Zacatecas. Resuelta el 6 de
diciembre de 2011. Unanimidad de once votos; votó con salvedades: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano en los términos precisados en su respectivo voto concurrente. Ponente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
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La independencia como condición necesaria para una justicia recta
Luz eLena García chávez
indispensable para proteger a los Jueces de interferencias externas
indebidas. Que la remuneración debe estar basada en un estándar
general y un criterio objetivo y transparente, no en apreciaciones
individuales del rendimiento de un Juez. Los beneficios que
incluyan un elemento discrecional deben ser excluidos.
El modelo de la Comisión de Venecia significa una referencia adecuada
respecto de los contenidos esenciales para garantizar y fortalecer la indepen-
dencia judicial que, además, resulta coincidente con el artículo 116 de nuestra
Constitución y con el desarrollo jurisprudencial que ha sido expuesto en la
ejecutoria del Pleno sobre la controversia constitucional 81/2010, citada al ini-
cio de este apartado.
Lo expuesto refuerza que las consideraciones relativas del haber de retiro,
la duración en el cargo o cualquier otro de los elementos de estabilidad e ina-
movilidad, así como de la independencia judicial, forman parte de la indepen-
dencia misma del poder judicial, y que gozan de una presunción de necesaria
permanencia, de forma que sólo son admisibles cambios justificados y que no
menoscaben el equilibrio y la autonomía de los poderes y órganos autónomos
constitucionales.
La Constitución consagra la supremacía del poder judicial en nuestro siste-
ma jurídico sobre los otros dos poderes, toda vez que dictami na sobre la juridi-
cidad de los actos, sobre la inacción del poder ejecutivo y controla la legitimidad
de la actividad del Poder Legislativo, ya sea al declarar inconstitucional alguna
ley o bien al pronunciarse sobre la juridicidad de algún acto del Congreso. Por
lo que ni el poder ejecutivo y tampoco el poder legislativo pueden cuestionar la
juridicidad de los fallos judiciales; declarar cuál es el derecho sólo compete al
poder judicial por medio de sus órganos y en definitiva a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el ámbito del derecho interno.
A propósito de lo anterior, devienen pertinentes las consideraciones que so-
bre la independencia judicial y el apego de los funcionarios judiciales a l marco
legal quedaron establecidas en la sentencia que dictó la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el 28 de agosto de 2013, en el caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) contra Ecuador; caso relacionado
con el cese de ocho vocales del Tribunal Constitucional de Ecuador y con la
tramitación de varios juicios políticos contra algunos de ellos.
3. Independencia judicial
3.1. Estándares generales sobre independencia judicial.
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188. En este apartado la Corte sistematizará en forma breve su
jurisprudencia sobre el principio de independencia judicial. La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales
y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con
los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs.
Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás
funcionarios públicos, cuentan con garantías especícas debido a la independencia
necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como esencial para el
ejercicio de la función judicial.18 El Tribunal reiteró que uno de los objetivos
principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía
de la independencia de los jueces.19 El objetivo de la protección radica en evitar
que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean
sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función
por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de
aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.20
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, así como de conformidad con los Principios
Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la
judicatura (en adelante “Principios Básicos”21), las siguientes garantías se
derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento,22
18 Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C, núm. 197, párrafo 67, citando al Caso Herrera
Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
2 de julio de 2004. Serie C, núm. 107, párrafo 171; y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C. núm. 135, párrafo
145.
19 Cfr., Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 73; y Caso Atala Riffo y Niñas vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, núm.
239, párrafo 186.
20 Cfr., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto
de 2008. Serie C, núm. 182, párrafo 55; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, párrafo 186.
21 Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura
adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre
de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de
noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.
22 Cfr., Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 75; y Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio
de 2011. Serie C, núm. 227, párrafo 98. Véase también Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, Caso Campbell y Fell vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, párrafo
78; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Langborger vs. Suecia, Sentencia de
22 de enero de 1989, párrafo 32; y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones
Unidas.
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La independencia como condición necesaria para una justicia recta
Luz eLena García chávez
la inamovilidad en el cargo23 y la garantía contra presiones externas.24
[…]
190. Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios
Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan
basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción
alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones
indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por
cualquier motivo.25 Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]
o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso
judicial”26.
[…]
194. Por otra parte, en relación con la protección otorgada por el artículo
23.1.c de la Convención Americana,27 en los casos Apitz Barbera y
otros, y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c
no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo
en condiciones generales de igualdad. Lo anterior quiere decir que
el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y
procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables
y objetivos y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de
este derecho.28 A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad
de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la
libertad frente a toda injerencia o presión política.29
23 Cfr., Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 75; y Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párrafo 98. Véase también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones
Unidas.
24 Cfr., Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 75; y Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párrafo 98. Véase también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las
Naciones Unidas.
25 Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.
26 Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.
27 El artículo 23.1 establece, en lo pertinente, que: “Todos los ciudadanos deben gozar de
los siguientes derechos y oportunidades:…c) de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país”.
28 Cfr., Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
párrafo 206; y Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 138. Véase también Comité de
Derechos Humanos, Observación General núm. 25, Artículo 25: La Participación en los
Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996,
párrafo 23.
29 Cfr., Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párrafo 135. Véase también Comité de Derechos
Humanos, Observación General núm. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a
la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007,
párrafo 19.
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195. Asimismo, la Corte ha señalado que la garantía de estabilidad del juez se
relaciona con el derecho a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en un cargo
público.30 En efecto, en el caso Reverón Trujillo se indicó que el acceso en
condiciones de igualdad constituiría una garantía insuciente si no está acompañado por
la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede.31
[…]
197. Los anteriores elementos permiten precisar algunos aspectos de la
jurisprudencia de la Corte. En efecto, en el caso Reverón Trujillo vs.
Venezuela, el Tribunal señaló que el derecho a un juez independiente
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sólo implicaba un
derecho del ciudadano de ser juzgado por un juez independiente.32 Sin
perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo
debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una
serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. La Corte considera
pertinente precisar que la violación de la garantía de la independencia
judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en
su cargo, debe analizarse a la luz de los der echos convencionales de un juez cuando
se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su
nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia
judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer
en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el
cargo [Las cursivas son mías].
30 Cfr., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela, párrafo 43; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párrafo 135. Véase también
Comité de Derechos Humanos, Comunicación núm. 814/1998, Mikhail Ivanovich Pastukhov
vs. Bielorrusia, CCPR/C/78/D/814/1998, párrafo 7.3; Comunicación núm. 933/2000, Adrien
Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al., vs. República
Democrática del Congo, CCPR/C/78/D/933/2000, párrafo 5.2.
31 Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 138, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela,
párrafo 135. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en el caso Mikhail Ivanovich
Pastukhov vs. Bielorussia, declaró que el cese arbitrario del juez, cuyo cargo no expiraba hasta
varios años después, había constituido un “ataque a la independencia del Poder Judicial” y
había vulnerado el derecho de la víctima a acceder, en condiciones de igualdad, al “servicio
público de su país”. Cfr., Comité de Derechos Humanos, Comunicación núm. 814/1998,
Mikhail Ivanovich Pastukhov vs. Bielorrusia, CCPR/C/78/D/814/1998, párrafo 7.3 (“the
author’s dismissal from his position as a judge of the Constitutional Court, several years before the expiry of
the term for which he had been appointed, constituted an attack on the inde pendence of the judiciary and failed
to respect the author’s right of access, on general terms of equality, to public service in his country. Consequently,
there has been a violation of article 25 (c) of the Covenant, read in conjunction with article 14, paragraph 1,
on the independence of the judiciary”).
32 Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 148.
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La independencia como condición necesaria para una justicia recta
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Como puede verse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos siste-
matizó su jurispr udencia sobre el principio de independencia judicial, respecto
de lo cual expuso, entre otras consideraciones no menos importantes, que:
• Los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos,
cuentan con garantías específicas debido a la independencia
necesaria del Poder Judicial, lo cual la indicada Corte ha
entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.
• El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial
se vea sometido a posibles restricciones indebidas en el ejercicio
de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o
incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones
de revisión o apelación.
• Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como conforme
a los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura, precisó que las garantías de
adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo
y contra presiones externas, se derivan de la independencia
judicial.
• Indicó que los Principios Básicos de las Naciones Unidas
establecen que la ley debe garantizar la permanencia en el
cargo de los jueces por los períodos establecidos y que se
debe garantizar la inamovilidad de los mismos. Pero, a la vez,
reconoce que el Comité de Derechos Humanos ha señalado
que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina
graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que
aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o
la ley. Señaló haber acogido esos principios y que la autoridad
a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse
independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido
para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello
es así, toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda
objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos
de decidir controversias concretas sin temor a represalias.
• Respecto a la garantía contra presiones externas, en la resolución
que se examina se establece que los Principios Básicos antes
aludidos, disponen que los jueces resolverán los asuntos que
conozcan basándose en los hechos y en consonancia con el
derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes,
presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas
o indirectas. Asimismo, que dichos Principios establecen que
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no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el
proceso judicial.
• A pesar de que en la sentencia que se invoca, la Corte Interamericana
reconoce la importancia de la independencia judicial, también
acepta que esa garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces
no puede ser absoluta. Sobre ese punto, indicó que el derecho
internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean
destituidos por conductas claramente reprochables. Que en su
Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos
establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por
razones graves de mala conducta o incompetencia.33 Asimismo
que los Principios Básicos relativos a la Independencia de la
Judicatura precisan, que los jueces sólo podrán ser suspendidos
o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento
que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.
• Al considerar los estándares señalados, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos consideró que:
1. El respeto de las garantías judiciales implica respetar la
independencia judicial;
2. Las dimensiones de la independencia judicial se traducen
en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo
obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por
medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o
porque se ha cumplido el término o período de su mandato; y,
3. Cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los
jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia
judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo
público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención
Americana.
Por lo expuesto, el referido tribunal regional ha colocado en un papel pre-
ponderante el respeto por la independencia de los juzgadores sin desconocer
—a su vez— la trascendencia que también tiene vigilar que éstos actúen con
apego a la legalidad y no incurran en conductas claramente reprochables.
33 Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 32, Artículo 14: El Derecho a un
Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23
de agosto de 2007, párrafo 20. Véase también Comité de Derechos Humanos, Comunicación
núm. 1376/2005, Soratha Bandaranayake vs. Sri Lanka, CCPR/C/93/D/1376/2005, párrafo
7.3.
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La independencia como condición necesaria para una justicia recta
Luz eLena García chávez
Actualmente nuestro derecho interno esgrime las disposiciones anterior-
mente señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en sus artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo
séptimo, 101, 116 y 128, de cuyos contenidos se desprende que los titulares de
los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que avale su independen-
cia, es decir, una actitud apegada a derecho en sus decisiones y, a la vez, en caso
de que su actuar sea contrario al compromiso que asumió con su función, sea
exteriorizada a un órga no de vigilancia que se encargue de imponer alguna
responsabilidad que el caso lo amerite.
Así, nuestra Carta Magna garantiza la independencia judicial, al menos así
lo expresa el contenido del artículo 17, que señala: “…Las leyes federales y loca-
les establecerán los medios necesarios para que se ga rantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones…”
Los preceptos legales citados han sido guía para que el Poder Judicial de
la Federación, mediante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los
Tribunales Colegiados de Circuito, emitan criterios sobre el principio de in-
dependencia judicial y su aplicación en los casos concretos, más aún que los
criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
—con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio
ante dicho tribunal—, son vinculantes para los jueces nacionales al constituir
una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda
vez que éstos determinan el contenido de los derechos humanos que se traten
en el caso determinado.
La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del
mandato establecido en el art ículo 1o. constitucional. A continuación, se cita n,
entre otros, las tesis de jurisprudencia y aisladas al respecto:
Del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
autonomía e indePendencia judicial. el legislador debe
establecerlas y garantizarlas en la ley. Las garantías de autonomía e
independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano
de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual
deben ser “establecidas” y “garantizadas”, lo que se traduce en un doble
mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia
y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador
local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que
significa para el legislador ordinario un principio general que presume
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la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo
una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme
o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia
judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que
los componentes que integran la independencia y autonomía judicial
deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente
legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición
del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe
tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional
de cada entidad federativa.34
indePendencia y autonomía judicial. el artículo 111, fracción iii,
inciso d), segundo Párrafo, del código electoral del estado de
michoacán, viola aquellos PrinciPios constitucionales. El Tribunal
en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que dentro de los principios de independencia y autonomía judicial
queda comprendido el relativo a que la remuneración de los juzgadores
no podrá disminuirse durante su encargo, aspecto que se ha hecho
extensivo a los órganos jurisdiccionales en materia electoral. En esa
tesitura, y atendiendo a que las autoridades que tienen a su cargo la
organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las
autoridades jurisdiccionales en la materia, los conceptos de autonomía e
independencia que se han desarrollado en torno a los Poderes Judiciales
locales y de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral son
aplicables a los integrantes de los organismos estatales que tengan a
su cargo la organización de las elecciones, en específico, el relativo al
derecho de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no
podrá disminuirse durante su encargo, ya que el objetivo por alcanzar es
que tanto los funcionarios a quienes se les ha encomendado la función
de la administración de justicia, como aquellos que tienen el encargo de
organizar, conducir, y vigilar los comicios estatales, no se vean expuestos
a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de
la sociedad. En consecuencia, el artículo 111, fracción III, inciso d),
del Código Electoral del Estado de Michoacán, al establecer que los
Consejeros Electorales de la entidad recibirán durante los procesos
electorales la remuneración que se determine en el presupuesto, pero
entre procesos recibirán únicamente dietas de asistencia a sesión, viola
los principios de independencia y autonomía contenidos en los incisos
b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.35
34 Tesis P./J.29/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
octubre de 2012, p. 89.
35 Tesis P./J.122/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI,
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estabilidad de los magistrados de Poderes judiciales locales.
Parámetros Para resPetarla, y su indePendencia judicial en los
sistemas de nombramiento y ratificación. Conforme al artículo 116,
fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para
decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales,
lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de
nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre
y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia
judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que
se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando
en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento
y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en
sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada
Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de
éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios
Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los
periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente
incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se
advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse
al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa
justificada.36
carrera judicial. en la interPretación de las normas que rigen a los
órganos del Poder judicial federal debe arribarse a una conclusión
que sea acorde con los PrinciPios de indePendencia, excelencia,
objetividad, imParcialidad y Profesionalismo. Conforme a lo
establecido en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos la ley debe establecer las bases para
el desarrollo de la carrera judicial, la cual debe regirse por los principios
citados en el rubro. En ese tenor, al fijar el alcance de la regulación de
los órganos del Poder Judicial de la Federación debe arribarse a una
conclusión que permita a los titulares de esos órganos juzgar desde la
perspectiva del derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a
él, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor
o en contra de alguno de los justiciables, por las razones que el derecho
les suministra y no por las que deriven de su modo personal de pensar
o de sentir, y que, inclusive dé lugar a un marco jurídico que fomente
el ejercicio responsable y serio de la función jurisdiccional así como
las virtudes judiciales consistentes en humanismo, justicia, prudencia,
diciembre de 2007, p. 990.
36 Tesis P./J. 44/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo
de 2007, p. 1641.
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responsabilidad, fortaleza, patriotismo, compromiso social, lealtad,
orden, respeto, decoro, laboriosidad, perseverancia, humildad, sencillez,
sobriedad y honestidad.37
indePendencia judicial. es un PrinciPio de rango constitucional. La
independencia judicial constituye un rasgo distintivo de la regulación
constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados
con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás
aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los
órganos jurisdiccionales, por lo que, al interpretar dicha regulación, las
conclusiones a las que se arribe deben ser acordes con ese principio.38
indePendencia judicial. los derechos que asisten al titular del
órgano jurisdiccional tienden a garantizar que resuelva siemPre
conforme a derecho, sin influencias ajenas. De la interpretación
sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo,
100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos debe concluirse que los titulares de los órganos
jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia,
consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus
resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones
o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos,
como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad
de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o
encargo durante un periodo.39
Tribunales Colegiados de Circuito
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto
Circuito.
destitución de los juzgadores del Poder judicial del estado
de guanajuato. los artículos 80, 84 y 88 de la ley orgánica
relativa y el acuerdo general del consejo del Poder judicial del
estado exPedido conforme a esos PrecePtos, violan el PrinciPio de
indePendencia judicial en su vertiente de inamovilidad. El principio
referido, contenido en los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica
que los juzgadores que hayan sido ratificados, únicamente podrán ser
37 Tesis P. XV/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero
de 2006, p. 13.
38 Tesis P.XIV/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero
de 2006, p. 24.
39 Tesis P.XIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero
de 2006, p. 25.
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removidos de su encargo en términos de las leyes de responsabilidades
de los servidores públicos, o bien, de las normas contenidas en las
Constituciones Locales, con la finalidad de garantizar que la sociedad
cuente con Jueces independientes e imparciales, ajenos a interferencias
arbitrarias en el ejercicio de su encargo. De esta manera, la eventual
destitución de un juzgador, al tratarse de un acto privativo, debe
encontrarse precedida por un procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio que contenga las garantías mínimas del derecho
de audiencia y en el que, dado su carácter sancionador, cumpla con
los principios del derecho penal que resulten aplicables, a fin de que
el destinatario de ese ejercicio conozca las razones que lo motivaron
y pueda controvertirlas pues, de otra manera, el acto autoritario
devendría en arbitrario. Ahora, los numerales 80, 84 y 88 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y el Acuerdo
General del Consejo del Poder Judicial del Estado, mediante el cual se
establecen las normas aplicables en la evaluación permanente de Jueces,
expedido conforme a esos numerales y publicado en el Periódico
Oficial de la entidad el 14 de diciembre de 2012, permiten que los
juzgadores nombrados de manera definitiva en términos del artículo
94 de la Constitución Local, sean removidos sin la sustanciación de un
procedimiento compuesto por las etapas mínimas para ser considerado
compatible con el derecho de audiencia, en el que puedan conocer una
imputación precisa, ofrecer pruebas y alegar, además de la observancia
de los principios constitucionales del derecho punitivo, como el de
presunción de inocencia, que impone al acusador la carga de probar la
conducta atribuida a la persona sujeta a un procedimiento sancionador,
pues señalan, entre otras situaciones que pudiesen presentarse en la
práctica, la relativa a que es suficiente que confluyan las circunstancias
de que las personas encuestadas por el órgano técnico que designe el
propio consejo, tengan una percepción negativa del juzgador y que sus
resoluciones impugnadas sean modificadas en su totalidad, para que éste
se encuentre en riesgo de ser cesado si la situación se repite. Por tanto,
las disposiciones aludidas violan el principio de independencia judicial
en su vertiente de inamovilidad, al no existir adecuación entre éste y el
mecanismo de evaluación de los juzgadores estatales que instituyen.40
Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.
jueces de Primera instancia del estado de morelos designados
temPoral e interinamente. Parámetros Para su remoción, conforme
al PrinciPio de indePendencia judicial. El principio mencionado,
40 Tesis XVI.1o.A.90 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. IV,
junio de 2016, p. 2900.
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contenido en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 116, fracción
III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como
garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, no sólo es
aplicable a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos,
sino también a los Jueces de primera instancia, pues éstos son titulares de
los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial,
y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.
Conforme a esas bases constitucionales, para la remoción de los
Jueces de primera instancia designados de manera temporal e interina,
válidamente pueden advertirse los parámetros siguientes: a) Al igual que
aquellos que cuentan con nombramientos definitivos, son sujetos del
principio referido y ameritan determinada estabilidad y permanencia
en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a su libre remoción; b)
Su destitución antes de la expiración del mandato para el que fueron
nombrados, sin que se les dé una razón concreta y sin que dispongan de
una protección judicial efectiva para impugnarla, es incompatible con la
independencia judicial; c) La provisionalidad no debe significar alteración
alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y
la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no puede extenderse
indefinidamente y debe estar sujeta a una condición resolutoria, como
el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y
conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que
nombren al reemplazante del Juez provisorio con carácter permanente;
d) Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de
excepción, no la regla; e) La extensión en el tiempo de la provisionalidad
de los Jueces o el hecho de que la mayoría de éstos se encuentre en dicha
situación, genera importantes obstáculos para la independencia judicial;
y, f) Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si
tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado mexicano.41
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito.
margen de aPreciación del juzgador. debe Ponderarse frente al
PrinciPio de legalidad, a efecto de que la indePendencia judicial
encuentre equilibrio en la resPonsabilidad de aquél, al desPlegar
su actuación. Una cuestión de criterio o debatible no se conforma por
el hecho de que un funcionario judicial plantee lo que a su parecer es
un problema jurídico, ni vierta manifestaciones que en su apreciación
constituyen una labor interpretativa, sino que tiene que examinarse si
41 Tesis XVIII.5o.1 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III,
febrero de 2016, p. 2087.
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esa supuesta función hermenéutica se justifica en un problema jurídico
verdaderamente válido, que no enmascare un franco apartamiento de la
legalidad cuando el texto de la ley es suficiente para conocer su sentido;
de otro modo se haría nugatorio el deber de las autoridades de apegar
sus actos a la legalidad y, a la vez, de sancionarlos cuando muestren una
notoria ineptitud en su encargo. En este sentido, deviene pertinente
acudir a la doctrina jurídica del “margen de apreciación del juzgador”,
concebida para conceptualizar un espacio de discrecionalidad tomando
en consideración determinadas circunstancias jurídicas, sociales y
culturales, por lo que constituye un instrumento interpretativo que parte
de la idea de que un derecho no puede juzgarse en abstracto, omitiendo
los marcos culturales y económicos que lo circundan; por el contrario,
existen condicionamientos materiales y sociales cuyo desconocimiento
quitaría realidad o vigencia a un régimen de derechos humanos que,
en el caso, encuentran justificación en el marco cultural del país, con
el objeto de promover la credibilidad en la actuación de los Jueces
ordinarios, de manera que cuando éstos puedan incurrir en alguna causa
de responsabilidad administrativa, sean efectivamente sancionados.
Dicha doctrina debe traerse a colación para determinar el alcance de
los derechos a debate jurisdiccional, lo que cobra vigencia si se toma en
cuenta que el innegable principio universal de independencia que debe
reconocerse a todo juzgador debe ser ponderado a la luz del principio
de legalidad, que el sistema constitucional mexicano erige también como
elemento fundamental para la preservación del Estado Constitucional
de Derecho. Por consiguiente, sin desconocer que es imprescindible
reconocer la independencia de los órganos jurisdiccionales, este
principio fundamental (margen de apreciación) puede emplearse para
dimensionar los derechos y contextualizarlos con la situación específica
de cada región, y debe ser ponderado frente a la legalidad que, en la
actualidad, se erige como una exigencia propia del contexto social,
económico y jurídico, para que la independencia judicial encuentre
equilibrio en la responsabilidad del juzgador al desplegar su actuación,
partiendo de la base de que todo Juez es responsable de su actuar.42
Entre los principales puntos a nalizados en las citadas tesis de jur isprudencia
sobre el principio de independencia judicial destacan —entre otros no menos
importantes— los siguientes:
a) La autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del
derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción
42 Tesis XI.1o.A.T.18 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II,
abril de 2015, p. 1745.
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III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
b) La independencia y autonomía judicial deben preverse en normas
materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la
libre disposición del legislador.
c) Dentro de los principios de independencia y autonomía judicial queda
comprendido el relativo a que la remuneración de los juzgadores
no podrá disminuirse durante su encargo, aspecto que se ha hecho
extensivo a los órganos jurisdiccionales en materia electoral, el relativo
al derecho de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable
que no podrá disminuirse durante su encargo, ya que el objetivo por
alcanzar es que tanto los funcionarios a quienes se les ha encomendado
la función de la administración de justicia, como aquellos que tienen
el encargo de organizar, conducir, y vigilar los comicios estatales, no se
vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en
perjuicio de la sociedad.
d) Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados
gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento
de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de
configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los
titulares que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en
el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse
con los parámetros siguientes:
i. Se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo,
que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos;
ii. En caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda
otorgarse un haber de retiro determinado por los propios
congresos locales;
iii. Los titulares no sean removidos sin causa justificada.
e) Conforme al artículo 100, párrafo séptimo, constitucional, la ley debe
establecer las bases para el desarrollo de la carrera judicial que dé lugar
a un marco jurídico que fomente el ejercicio responsable y serio de la
función jurisdiccional, así como las virtudes judiciales consistentes en
humanismo, justicia, prudencia, responsabilidad, fortaleza, patriotismo,
compromiso social, lealtad, orden, respeto, decoro, laboriosidad,
perseverancia, humildad, sencillez, sobriedad y honestidad.
f) La independencia judicial constituye un rasgo distintivo de la regulación
constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, la actitud que
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debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a
derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo
cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación
de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus
remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante
un periodo.
g) El principio de independencia judicial, contenido en los artículos 17,
párrafo sexto y 116, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, implica que los juzgadores que hayan
sido ratificados, únicamente podrán ser removidos de su encargo en
términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos,
o bien, de las normas contenidas en las Constituciones locales, con la
finalidad de garantizar que la sociedad cuente con Jueces independientes
e imparciales, ajenos a interferencias arbitrarias en el ejercicio de su
encargo.
h) Es indispensable reconocer la independencia de los órganos
jurisdiccionales para dimensionar los derechos y contextualizarlos con
la situación específica de cada región, y debe ser ponderada frente a la
legalidad como una exigencia propia del contexto social, económico
y jurídico, para que encuentre equilibrio en la responsabilidad del
juzgador al desplegar su actuación.
Puntos anteriores que —tanto en las observaciones de organismos interna-
cionales como en las disposiciones previstas en el derecho interno de nuestro
país— resalta n al presupuesto de independencia judicial como rasgo distintivo
para lograr que los juzg adores realicen una justicia rect a bajo un triple aspecto:
responsabilidad profesional, motivación lógico-jurídica y entorno sociológico.
Asimismo, con los criterios previamente invocados se refleja que el Poder
Judicial de la Federación mediante sus diversos órganos, busca resaltar la im-
portancia del principio de independencia, pues por medio de éste todos los
ciudadanos mantienen una garantía de verdad, libertad y respeto a los dere-
chos humanos, aunado a que dicha cualidad es una consecuencia del principio
democrático de separación de poderes.
Consecuentemente, la independencia judicial presupone un juzgador que se
encuentre en capacitación constante y educado en la ley así como en su inter-
pretación, sin perder de vista que debe cumplir con sus deberes propios de la
función en conexión con las virtudes éticas; tiene que estar libre de inf luencias
e intervenciones extrañas, tanto si provienen del gobierno, del Congreso de la
Unión, de los congresos locales, del electorado o de la opinión pública, para
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que en la sentencia del caso que le haya sido presentado no tenga que estar
sujeto a órdenes o influencias de ningún tipo.
Por tanto, el juez es independiente en cuanto a su deber ser, es decir, libre
de condicionamientos jurídicos o políticos, libre de presiones extrajudiciales,
donde la única presión a la que debe estar sometido es la justicia derivada de la
aplicación e interpretación de la ley, sin que ello lo aísle de indagar su verdade-
ro espíritu, su función social con el entorno social, pues si los jueces interpret an
la norma distanciados de la sociedad no se produciría “just icia justa”, porque
además de desconectar al juez de esa relación, podría desequil ibrar a la propia
sociedad. Asimismo, aun cuando se apeg ue a la realidad social, no debe aplicar
una ideología dominante o alguna inf luencia política, mucho menos dejarse
influir por los impulsos ideológicos o religiosos.
Finalmente, para lograr un poder judicial independiente, también es nece-
sario un financiamiento adecuado, o sea, que los juzgadores tengan una pro-
tección salarial43 sin que ello se convierta en una cuestión de mero privilegio.
Esto es, indubitablemente, los juzgadores tienen dentro de sus remunera-
ciones “conceptos” que quizá no sean garantías de la función judicial y sí pre-
rrogativas, t ales como gastos mensuales de alimentos en restaurantes, ayuda de
gastos funerales, licencia prejubilatoria, pago de defunción, prima quinquenal,
estímulos del día de la madre y del padre, tiempo aire para telefonía celular,
vales mensuales de gasolina, por invocar algunos; no porque entrañen un mal
inherente, sino porque son contados los puestos de trabajo que cuentan con
esas condiciones “extra”, de manera que en el plano de la colectividad, se con-
figuran en un ejercicio desproporcionado del gasto público.
Por ello, la cuestión de que los juzgadores tengan un ingreso justo44 es, cier-
tamente, una de las ga rantías para asegu rar la independencia judicial, junto con
43 La Ley Federal del Trabajo en su artículo 84 menciona que el salario se integra con los
pagos realizados en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por su trabajo. Por otra parte, el salario como derecho del trabajador
goza de protección legal para evitar que alguien ejerza derechos abusivos que lo perjudiquen
en virtud de la situación de indefensión del trabajador que necesita del salario para satisfacer
sus propias necesidades y las de su familia. ¿Qué implica la protección salarial? El salario
es irrenunciable, inembargable en su totalidad, no es compensable, ni susceptible de
presunciones, ni retenciones del mismo, no es susceptible de rebajas, no se puede percibir un
salario inferior al salario mínimo nacional vigente, no puede demorarse.
44 Tener la oportunidad de acceder a un empleo que genere un ingreso justo, conforme al
cargo y responsabilidades asumidas, que permita una calidad de vida digna para satisfacer las
necesidades básicas, así como la protección social para el trabajador y su familia.
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la selección, la profesionalización y la inamovilidad de los jueces, pero ello no
significa que en un ingreso justo deban obtener otros estímulos, prestaciones
y/o apoyos, de forma desproporcionada con la colectividad social y se convier-
tan en privilegios de un grupo minoritario.
VI. Conclusión
La recta administración de justicia es condición de vida en toda sociedad y
su importancia acentúa la labor del poder judicial para inutilizar los actos de
autoridad o, incluso, de particulares, que son contrarios a la Constitución. Por
ello la labor del juzgador no sólo requiere el conocimiento de la ciencia jurídi-
ca, porque hay espacios en los que su única directriz es su propia conciencia,
es decir, hacer efectivos los valores inherentes en su propio quehacer y en el
ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, la independencia judicial no proviene únicamente del
diseño legal e instit ucional que adopte el Estado mexicano, sino también impli-
ca la propia conciencia de sus juzgadores, esto es, no sólo como principio rector
del actuar del juez, sino también como presupuesto para lograr el correcto
desarrollo de la función jurisdiccional.
El desempeño y actuación de los juzgadores es un factor determinante
para la vida cotidiana de la sociedad, por ello, si sus resoluciones son claras,
imparciales y congruentes, impactará de forma inmediata en la confianza de
la población.
De ahí la importancia de la independencia judicial, pues si nuestros juzga-
dores no fueran independientes sería una catástrofe que sólo fueran la boca
que pronuncia la ley, distantes de la realidad social, sin una sólida base de
valores democráticos y sin intu ición para la aplicación correcta de los preceptos
legales a los casos concretos.
En efecto, el juez debe estar sometido a la ley; sin embargo, en su interpreta-
ción hasta cierto punto debe ser independiente de criterios i mpuestos y no pue-
de estar reducido a una aplicación o interpretación de las leyes. A l contrario, el
deseo de pacificar realmente u n confl icto y de ser justo debe abrirse cami no al
interpretar las fuentes del derecho.
Por tanto, una colectividad disciplinada, los mecanismos para hacer cum-
plir la ley y el hábito de obedecer a los tribunales son elementos esenciales de
un sistema en el que la independencia del poder judicial es efectiva.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
VII. Referencias
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Universidad Iberoamericana, núm. 22, México, 1993.
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Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de
febrero de 2012.
Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Caso Langborger vs. Suecia. Sentencia de 22 de enero de 1989.
Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005.
Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.
Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011.
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186
La independencia como condición necesaria para una justicia recta
Luz eLena García chávez
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Campbell y Fell vs. Reino Unido.
Sentencia de 28 de junio de 1984.
JURISPRUDENCIA NACIONAL
Controversia constitucional 21/99, Congreso del Estado de Morelos, Resuelta el 3 de
febrero de 2000.
Controversia constitucional 81/2010, Poder Judicial del Estado de Zacatecas. Resuelta
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Tesis aislada XXI/2019 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. II, abril de
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Tesis P. XV/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,
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mayo de 2007.
Tesis P./J.122/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI,
diciembre de 2007.
Tesis P./J.29/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
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Tesis P.XIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,
febrero de 2006.
Tesis P.XIV/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,
febrero de 2006.
Tesis XI.1o.A.T.18 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
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Tesis XVI.1o.A.90 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
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OTRAS
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vs. Sri Lanka, CCPR/C/93/D/1376/2005.
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho
a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia,
CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007.
Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 25, Artículo 25: La
Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/
Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996.
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