Del incumplimiento de las obligaciónes

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CAPÍTULO I Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Rescisión de las obligaciones

ARTICULO 7.345. La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Daños y perjuicios

ARTICULO 7.346. El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos, en su caso, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Concepto de daño

ARTICULO 7.347. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.

Concepto de perjuicio

ARTICULO 7.348. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Origen de la obligación sobre daños y perjuicios

ARTICULO 7.349. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

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Tiempo en el que empieza la obligación sobre daños y perjuicios

ARTICULO 7.350. El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público.

Reglas sobre daños y perjuicios

ARTICULO 7.351. El que incumple una obligación de hacer dejando de prestarla o no prestándola conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuera a plazo se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior;

II. Si la obligación no tuviere plazo cierto, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Daños y perjuicios en obligaciones de no hacer

ARTICULO 7.352. El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Responsabilidad procedente de dolo

ARTICULO 7.353. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Caso fortuito

ARTICULO 7.354. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o la ley se la impone.

Pérdida o deterioro grave del bien

ARTICULO 7.355. Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el propietario debe ser indemnizado de todo su valor.

Deterioro no grave del bien

ARTICULO 7.356. Si no es grave el deterioro, sólo el importe de éste se abonará al propietario al restituirse el bien.

Determinación del precio

ARTICULO 7.357. El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Consideración al estimar el deterioro

ARTICULO 7.358. Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no sólo a la disminución en su precio, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Valor estimativo o afectivo

ARTICULO 7.359. Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.

Convenio sobre responsabilidad civil

ARTICULO 7.360. La responsabilidad civil puede ser...

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