Incorporación voluntaria al regimen obligatorio

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 75.

La incorporación voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley, podrá ser en forma individual o colectiva.

La colectiva en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un interés jurídico.

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La incorporación a que se hace referencia en los párrafos anteriores se hará a solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:

I. La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado; y

II. La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el representante legal del contratante y por el Instituto, y comprenderá un mínimo de veinticinco personas.

En este caso, la inscripción inicial se deberá efectuar ante el Instituto a través de los formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los interesados.

ARTÍCULO 76.

La incorporación voluntaria de los trabajadores domésticos, se hará en forma individual y su inscripción deberá realizarse por el patrón persona física.

En este caso, además de lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, la incorporación voluntaria concluye por comunicación del patrón persona física al Instituto del término de la relación laboral.

ARTÍCULO 77.

Las incorporaciones de los sujetos a que se refiere este Título se podrán realizar en cualquier día hábil del año, en los órganos de operación administrativa desconcentrada que correspondan al domicilio de dichos sujetos o en los lugares que para tal efecto habilite el Instituto.

El inicio de los servicios para las incorporaciones individuales o colectivas, será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la inscripción.

ARTÍCULO 78.

La incorporación voluntaria del patrón persona física con trabajadores asegurados a su servicio se hará, invariablemente, en forma individual. La renovación y terminación de su aseguramiento se sujetará a lo dispuesto en este Título.

ARTÍCULO 79.

En el caso de incorporaciones colectivas, la inscripción inicial se efectuará dentro de los treinta días posteriores a la firma del convenio respectivo.

Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

La inscripción de nuevos miembros, que a través del representante legal del grupo deseen adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizará en la forma y términos señalados para la inscripción individual.

ARTÍCULO 80.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 13 de la Ley, la renovación del aseguramiento se efectuará dentro de...

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