Inconstitucionalidad del Artículo 152 de la Ley Aduanera
Autor | Marcos Guillermo Robertson Andrade |
Titulo sexto - Atribuciones del poder ejecutivo federal y de las autoridades fiscales
Capitulo único
Artículo 152
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el Artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el Artículo 150 de esta ley.
En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
Como se observa de su contenido, el artículo trascrito contempla un procedimiento administrativo en materia aduanera establecido para que la autoridad pueda determinar tres tipos de consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones.
El procedimiento que establece el citado Artículo 152 de la Ley Aduanera se desdobla en las siguientes tres etapas:
1) La primera se inicia con el ejercicio de algunas de las cinco facultades de la autoridad aduanera: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Esta etapa puede terminar -pero no necesariamente - con el levantamiento de un escrito, o acta circunstanciada en la que se señalen los hechos que actualizan la irregularidad verificada por la autoridad aduanera.
2) La segunda etapa se inicia cuando se le otorga al interesado diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra la imputación que se le realiza en el acta de inicio del procedimiento.
3) Finalmente, la tercera etapa ocurre cuando, una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y a partir de ahí cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir una resolución sobre el asunto.
De la trascripción del articulo en comento se obtiene que el mismo tiene aplicación cuando proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en aquellos casos no procede el embargo de mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y, por ello, tampoco se substanciara el procedimiento previsto en el articulo 150 del mismo ordenamiento legal.
Del segundo párrafo del Articulo 152 de la Ley Aduanera se advierte que la autoridad aduanera está obligada a dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargo, no establece el momento en que debe levantarse esa acta de irregularidades.
Por otra parte, para el caso en que se presenta ante la autoridad aduanera mercancía de difícil identificación, los Artículos 44 y 45 de la ley de la materia disponen:
Titulo segundo - Control de aduana en el despacho
Capitulo III - Despacho de mercancias
Artículo 44
El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:
Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.
La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.
Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.
Artículo 45
Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.
Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra...
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