Impuestos

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas67-106
CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR 67
CAPITULO IV
IMPUESTOS
IV.1. IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
En principio, la Ley Aduanera define los impuestos al comercio exterior
como los impuestos generales de importación y de exportación conforme
a la tarifa de la ley respectiva, la cual se denomina en la actualidad como
Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.111
La Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, que
se encuentra vigente, fue publicada el 18 de junio de 2007 en el Diario
Oficial de la Federación, misma que entró en vigor el 1 de julio de 2007, y
desde entonces ha sufrido diversas modificaciones.
A. Objeto
Los impuestos al comercio exterior tienen por objeto gravar la entrada
y salida de mercancías del territorio aduanero, sin embargo, se requiere
que éstas sean destinadas a algunos de los regímenes aduaneros que es-
tablezca la Ley Aduanera y se encuentren sujetos al pago de dichos im-
puestos.112
Por otro lado, es de suma trascendencia conocer el significado de mer-
cancías para efectos aduaneros que, de acuerdo con el artículo 2, fracción
III de la Ley Aduanera, se consideran los productos, artículos, efectos y
cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables
o irreductibles a propiedad particular.
Por el contrario, no se consideran como mercancías y, en consecuen-
cia, no se gravarán:113
a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales interna-
cionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;
c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda
de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, mediante Regla de carácter general en materia
aduanera; y
111 Cfr. Artículo 2, fracción V de la Ley Aduanera.
112 Trejo Vargas, Pedro. Sistema Aduanero de México. México, Edit. Tax, 2006. P. 102.
113 Cfr. Artículo 2, fracción II Reglas Complementarias, Regla Novena Complementaria de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
EDICIONES FISCALES ISEF 68
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de
valor comercial.114
e) En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, banca-
ria, consular o aduanera pueda comprobar, inequívocamente, que
se trata de muestras sin valor.
B. Sujetos
En términos del artículo 52 de la Ley Aduanera, están obligadas al pago
de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que
introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, in-
cluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento
de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III
y 110 de esta Ley.
La Federación, entidades federativas, municipios, demarcaciones terri-
toriales de la Ciudad de México, entidades paraestatales de la Adminis-
tración Pública Federal, empresas productivas del Estado, instituciones
de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los
impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o
decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
Las personas y entidades antes mencionadas también estarán obliga-
das a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros
que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de
Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se
publiquen en el DOF.
Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando
se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, frac-
114 Se entiende que no tienen valor comercial los que han sido privados de dicho valor, me-
diante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercia-
lizados, o los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación
indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.
Asimismo, la Regla 3.1.2 de las RGCE dispone que para los efectos del inciso d) de la
Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción
las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de
presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de
mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto los pro-
ductos, artículos efectos y otros bienes que cumplen con los siguientes requisitos: a) Su
valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar; b) Que se encuen-
tren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta
o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso
de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente; c) No se encuentren
contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuen-
tre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior; d) No se trate de mercancías
de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas far-
macéuticas, tales como pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas,
grageas requieran de análisis físicos o químicos para conocer su composición, naturaleza,
origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su
cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas,
que sólo pueden servir de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes,
el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda
nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que
se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la
fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente
el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso
podrán ser objeto de comercialización.
Para lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable lo previsto en el artículo 59, frac-
ción IV de la Ley.
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ción I, C, E y F de la Ley Aduanera, y no se esté obligado al pago de las
cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mis-
mas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio na-
cional o la salida del mismo de mercancías se realiza por:
a) El propietario, poseedor o el tenedor de las mercancías.
b) El remitente en exportación o el destinatario en importación.
c) El mandante, por los actos que haya autorizado.
C. Base Gravable
El artículo 80 de la Ley Aduanera señala que los impuestos al comercio
exterior se determinarán aplicando a la base gravable, determinada en los
términos de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo III del Título
Tercero denominado “Contribuciones, Cuotas Compensatorias y Demás
Regulaciones y Restricciones No Arancelarias al Comercio Exterior”, res-
pectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación aran-
celaria de las mercancías.
Del precepto mencionado se desprenden dos supuestos, los cuales se
mencionan a continuación:
1. Importaciones
En principio, la regla segunda complementaria, establecida en el artícu-
lo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exporta-
ción, dispone que el impuesto señalado en las fracciones arancelarias de
la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresado en términos de por-
centaje exclusivamente, salvo que se disponga lo contrario, y se aplicará
sobre el valor en aduanas de las mercancías.
Por otra parte, la base gravable del impuesto general de importación
será el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de
la materia establezca otra base gravable, de conformidad con el artículo 64
2. Exportaciones
La base gravable del impuesto general de exportación será el valor co-
mercial de las mercancías en el lugar de venta, sin inclusión de fletes y
seguros, cumpliendo con los demás términos que señala el artículo 79 de
D. Tasa o Tarifa
1. Tipos de Tasas
El artículo 51 de la Ley Aduanera dispone, que se causarán los siguien-
tes impuestos al comercio exterior:
a) General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
b) General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
Como se mencionó con antelación, el ordenamiento jurídico que rige a
los impuestos al comercio exterior es la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y Exportación, la cual concentra 22 Secciones, 98 Capítu-
los, y aproximadamente 12,578 fracciones arancelarias. No obstante, en
fechas próximas será incorporado a nuestro sistema jurídico aduanero la
Sexta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación

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