Impuesto al valor agregado

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626 EDICIONES FISCALES ISEF
los dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas,
podrán proceder como sigue:
a) El monto de las pérdidas por enajenación de acciones de sus
sociedades controladas que se considerará será el que se obtenga
de disminuir a dicho concepto una cantidad equivalente al resultado
de dividir el impuesto que hubiera correspondido a los dividendos o
utilidades distribuidos por la sociedad controlada respecto de la que
se determinó el costo promedio por acción, entre el factor de 0.30.
b) Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo Segundo, frac-
ción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir
las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio pos-
terior al de 2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del
ISR vigente a partir del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que
se obtenga de aplicar el procedimiento referido en el inciso anterior.
LISR 2013 24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones Transitorias para
2016, Segundo
Enajenación de productos de las empresas de participación es-
tatal mayoritaria
3.23.16. Para efectos del Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la distribu-
ción que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las
empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la
canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de
programas federales, se considerará enajenación para efectos de la
LISR Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que
retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
4.1.1. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la
Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención
del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que
se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual
previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo
a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo dis-
minuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las
operaciones mencionadas en el mismo período y hasta por dicho
monto.
La disminución a que se refiere la presente regla, solamente pro-
cederá hasta por el monto del impuesto retenido.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución
inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA 1-A, 5-D
RMF/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 627
Definición de desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la
Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como in-
sumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los
materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleacio-
nes y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plás-
ticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su
vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlista-
dos en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana
NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar
a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos
a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la
inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y pro-
cedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada
Lo anterior con independencia de la denominación o descripción
que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la for-
ma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas,
lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos
materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando
hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compac-
tación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su
reutilización y reciclaje.
LIVA 1-A, RMF 2019 2.4.3., 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011
No retención del IVA por la Federación y sus organismos descen-
tralizados
4.1.3. Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del
IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a
lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen
por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios,
siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no
rebase la cantidad de $ 2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de
los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre
de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentrali-
zados, independientemente del monto del precio o de la contrapres-
tación pactados.
LIVA 3
Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por
personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes
inmuebles con ingresos de hasta diez UMA
4.1.4. Para los efectos del artículo 5-F de la Ley del IVA, los con-
tribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen
la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha
Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente median-
te la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de
la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referi-
do artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de
pago trimestral que corresponda.

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