Impuesto sobre la renta

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguín
Páginas143-173

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En el capítulo I de esta obra mencionamos que las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios pueden ejecutar los trabajos de acuerdo con las modalidades siguientes:

  1. Contratos con el gobierno federal o gobiernos locales (obra pública).

  2. Contratos con particulares.

  3. Construcciones con financiamiento propio o financiamiento externo, para venta de inmuebles al público.

    Y que en el caso de las construcciones con financiamiento propio o financiamiento externo, se destacaba que éstas se realizan sin la celebración de contratos de construcción con los clientes, ya que pueden presentarse, entre otras, las modalidades siguientes:

  4. La construcción se realiza con capital propio o externo hasta que finalice la misma, momento en que se efectúa la venta de los inmuebles mediante contratos de compraventa.

  5. La construcción se inicia con capital propio o externo y después se efectúa la preven-ta de los inmuebles que integran la construcción, a fin de que con estos recursos se continúe la obra. La preventa se lleva a cabo antes de que finalice la construcción, celebrando con los clientes contratos de compraventa.

  6. Antes de comenzar la construcción se efectúa la preventa de los inmuebles que integran la misma, con dichos recursos se inicia la obra. La citada preventa se realiza celebrando con los clientes contratos de compraventa.

    Por lo anterior, el régimen fiscal de los desarrolladores inmobiliarios que no celebran contratos de construcción difiere en varios aspectos al que la LISR señala para los contribuyentes que sí los celebran.

    En este capítulo se tratará el régimen fiscal para dichos desarrolladores inmobiliarios.

1. Ingresos acumulables

Fundamento: Arts. 16 y 17, LISR.

Las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios deberán considerar como ingresos acumulables para efectos del ISR, entre otros, los que a continuación se enumeran:

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  1. Los provenientes de la enajenación de los inmuebles que integran los desarrollos inmobiliarios.

  2. Los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

  3. El ajuste anual por inflación acumulable.

    Ahora bien, el momento para la acumulación de los ingresos, tratándose de enajenación de bienes, se hará cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

  4. Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

  5. Se envíe o entregue materialmente el bien.

  6. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

    Por lo anterior, es importante señalar que, en nuestra opinión, cuando las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios lleven a cabo la enajenación de los inmuebles que integran dichos desarrollos, deben acumular el total del precio pactado.

2. Deducciones autorizadas

Fundamento: Arts. 25, 27, 28, 31 a 38, 39 a 43; 28, 36, 39, 45, 49, 66, 283 y 284, Reglamento de la LISR; y Décimo del Decreto que regula el subsidio para el empleo; Reglas 2.7.1.32, 3.3.1.3y 3.3.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal; Boletín D-7 de las NIF.

Las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios podrán efectuar las deducciones siguientes:

  1. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

  2. El costo de lo vendido.

  3. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

  4. Las inversiones.

  5. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

  6. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

  7. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece

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    la LSS, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la LISR. El monto de esta deducción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.

  8. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.

    Por lo que se refiere a intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. A este respecto, se considerará que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

  9. El ajuste anual por inflación deducible.

Requisitos que deberán reunir las deducciones autorizadas

Entre otros, las deducciones autorizadas deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, los cuales deben satisfacer los requisitos de Ley y de la Resolución Miscelánea Fiscal.

  2. Estar amparadas con un comprobante fiscal.

  3. Los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se deberán efectuar mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.

    Las tarjetas de servicio son aquellas emitidas por empresas comerciales no banca-rias en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Banco de México.

    Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del RFC, así como en el anverso del mismo, la expresión "Para abono en cuenta del beneficiario".

    Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en los términos del primer párrafo de este numeral, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.

    Para efectos de los pagos por consumo de combustibles por monedero electrónico se entenderá cualquier dispositivo asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los con-

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    tribuyentes obligados, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.

    Se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

    La excepción prevista en el párrafo anterior, no resulta aplicable a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

  4. Las deducciones deberán estar debidamente registradas en contabilidad, inclusive en cuentas de orden, y deberán ser restadas una sola vez.

  5. Se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la LISR en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. En el caso de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir cuando el contribuyente proporcione la declaración informativa correspondiente.

  6. Para poder deducir los pagos por salarios, así como por los conceptos que se asimilen a éstos, se deberá cumplir con lo siguiente:

    1. Las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones del ISR correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, deben constar en comprobantes fiscales emitidos en los términos del CFF (CFDI).

      Se recomienda a nuestros lectores consultar la nota importante por considerar número 1 que se encuentra después de la introducción de esta obra.

    2. Efectuar las retenciones del ISR y entregar en efectivo el subsidio para el empleo a favor...

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