Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

AutorJavier Martínez Gutiérrez
Páginas27-40

2.1. Bebidas con alcohol y cerveza

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. aumenta la tasa del impuesto de 25% al 26.5%; los que tienen una graduación alcohólica de más de 20° G.L. también aumenta la tasa del 50% al 53%, artículo 2 fracción I inciso A), numerales 1) y 3). Los porcentajes anteriores se aplican al valor de los actos o actividades correspondientes.

2.2. Saborizadas y energetizantes

En el artículo 2 fracción I inciso G), se establece algo nuevo, dice que grava con este impuesto a las bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que estos bienes contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $ 1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

La cuota mencionada se actualizará con la inflación conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto también será aplicable a las bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, cuando contengan azúcares añadidos; estas bebidas ya tenían y siguen teniendo un gravamen del 25%, artículo 2 fracción I inciso F) y G) de la Ley del IEPS.

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No se pagará el impuesto por las enajenaciones que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes de bebidas saborizadas y energetizantes cuando contengan azúcares añadidos mencionados con anterioridad. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones. Artículo 8 LIEPS.

Tampoco se pagará el impuesto de las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales. Artículo 8 LIEPS.

De acuerdo al artículo 3 fracciones XVIII, XIX, XX y XXI se entiendo por:

a) Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

b) Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.

c) Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos.

d) Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.

En su caso, procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas saborizadas y energetizantes mencionadas con anterioridad, así como el pagado por el propio contribuyente en su importación. Artículo 4 LIEPS.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores de los actos o actividades las tasas de bebidas energetizantes, o de la que resulte de aplicar las cuotas de las bebidas saborizadas. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto espe-

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cial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación. Artículo 4 LIEPS.

Uno de los requisitos de acreditamiento es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas. Artículo 4 LIEPS.

Por las enajenaciones de los bienes de bebidas saborizadas y de las energetizantes, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones. Artículo 10 LIEPS.

Por las enajenaciones de los bienes saborizadas y energetizantes con azúcares añadidos mencionadas anteriormente, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Artículo 11 LIEPS.

De acuerdo al artículo 13 fracciones VII, VIII y IX de la LIEPS, no se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

a) Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.

b) Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.

c) Las de petróleo crudo y gas natural.

2.3. Combustibles fósiles

Es nuevo lo que establece el artículo 2 fracción I inciso H) de la Ley del IEPS, que al valor de los actos o actividades de los combustibles fósiles que a continuación se señalan, se aplicarán las cuotas siguientes:

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Tabla de Combustibles Fósiles Cuota Unidad de Medida

  1. Propano 5.91 centavos por litro

2. Butano 7.66 centavos por litro

3. Gasolinas y gas avión 10.38 centavos por litro

4. Turbosina y otros kerosenos 12.40 centavos por litro

5. Diesel 12.59 centavos por litro

6. Combustóleo 13.45 centavos por litro

7. Coque de petróleo 15.60 pesos por tonelada

8. Coque de carbón 36.57 pesos por tonelada

9. Carbón mineral 27.54 pesos por tonelada

10. Otros combustibles fósiles 39.80 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes anteriores estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. 2 fracción I inciso H) de la LIEPS.

Las cantidades señaladas, se les agregará inflación anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. 2 fracción I inciso H) de la LIEPS.

Independientemente de lo anterior el artículo 2-A fracción I de la Ley de IEPS establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requerirá a Petróleos Mexicanos la información necesaria para realizar mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables en el mes de que se trate para gasolina y diesel y en cada agencia de ventas, Terminal de Almacenamiento y Reparto de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del mes anterior, al mes en que aplicarán las tasas.

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Se continuarán aplicando las tasas publicadas en el mes inmediato anterior hasta en tanto se haga la publicación a que se...

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