Impuesto del ejercicio

AutorJosé Pérez Chávez, Raymundo Fol Olguín
Páginas201-207
201
Impuesto del ejercicio
Concepto
Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren consti-
tuidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les
corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
título II de la LISR, podrán aplicar lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV
de dicha Ley, considerando lo siguiente:
1. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la
parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su
participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo
dispuesto en el artículo 109 de la LISR.
Las sociedades cooperativas de producción, podrán diferir la totalidad del im-
puesto que se indica en el cuarto párrafo de este numeral, hasta el ejercicio en el
que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.
En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la
distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determi-
nó, se pagará el ISR en los términos de esta práctica.
Cuando la sociedad cooperativa distribuya a sus socios utilidades provenientes
de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto
de la utilidad distribuida al socio la tarifa del artículo 152 de la LISR.
El impuesto que corresponda a cada uno de los socios se pagará mediante de-
claración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente a aquel en que se pagaron las utilidades gravables; el
socio de la cooperativa podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que
corresponda el impuesto que se pague.
2. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos
provisionales del ISR.
Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo señalado con
anterioridad, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se
cumplan los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la LISR.
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos antes mencio-
nados, en ningún caso podrán volver a tributar en los mismos términos.

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