Impuesto anual

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas71-77

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Los empleadores obligados a efectuar retenciones del ISR, con algunas excepciones, tienen que calcular el ISR anual de cada persona que les hubiere prestado servicios personales subordinados durante el ejercicio. Esto, con la finalidad de determinar si existe impuesto a cargo o a favor de cada uno de los trabajadores.

(Art 97, LISR)

A. Mecánica para determinar el ISR anual

Para determinar el ISR anual, el artículo 97 de la LISR establece el procedimiento siguiente:

Ingresos obtenidos en el año de calendario

(-) Impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, retenido por el empleador en el año de calendario

(=) Base gravable

(4) Aplicación de la tarifa del artículo 1 52 de la LISR

(=) ISR según la tarifa del artículo 152 de la LISR

(-) Retenciones de ISR efectuadas durante el año

(=) Saldo neto a cargo o a favor del trabajador

Con respecto a la determinación del ISR anual conviene señalar lo siguiente:

1. El procedimiento establecido en este tema es aplicable a los contribuyentes siguientes:

a) Las personas que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, incluyendo la PTU, sin considerar las prestaciones percibidas como consecuencia del término de la relación laboral.

b) Los funcionarios y trabajadores que obtengan remuneraciones y demás prestaciones de la Federación, las entidades federativas y los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

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c) Aquellos que de acuerdo con lo establecido en las fracciones II a VII del artículo 94 de la LISR, perciban ingresos asimilables a salarios para efectos de cumplir con la obligación de pagar el ISR, a los cuales no se les aplica el subsidio para el empleo mensual; no obstante, el artículo 97 de la citada Ley establece también la obligación para los empleadores de calcular el impuesto anual respecto de los contribuyentes que perciben ingresos asimilados a salarios.

2. Los trabajadores que presenten declaración anual, para efectos del cálculo del ISR anual, podrán apliicar las deducciones personales a que se refiere el artículo 151 de la LISR y el estímulo fiscal por el pago de ciertas colegiaturas en los términos de los artículos 1.8 a 1.10 del Decreto del 26 de diciembre de 2013.

3. Las personas físicas que opten o se encuentren obligadas a presentar declaración anual ante las oficinas autorizadas, lo harán en abril del año siguiente.

4. El artículo 260 del Reglamento de la LISR indica que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual, podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones personales por concepto de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como gastos de funerales.

(Arts. 97, 150, 151 y 152, LÍSR)

B. Mecánica para determinar el ISR anual cuando se obtengan ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones

Cuando el trabajador deba presentar su declaración anual y obtenga ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, se pueden presentar dos supuestos al momento de calcular el ISR anual, a saber:

1. Cuando el total de estos ingresos sea menor que el último sueldo mensual ordinario.

2. Cuando el total de estas percepciones sea mayor que el último sueldo mensual ordinario.

En el primer caso, el ISR anual se calculará sumando el total de las percepciones gravadas por tales conceptos a la totalidad de los ingresos por los que se deba pagar el impuesto en términos del Título IV de la LISR. Dicho impuesto se calculará de la manera siguiente:

Ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro, indemnización u otros pagos por separación

(-) Importe exento (90 veces...

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