La improcedencia del juicio de amparo
| Autor | Rubén Sánchez Gil |
| Páginas | 349-385 |
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LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
Rubén
SÁNCHEZ GIL
*
[Q]ue todo el que se queje con justicia, tenga
un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo
José María
MORELOS Y PAVÓN
**
SUMARIO
: I. Introducción. II. Acceso a la justicia y acción procesal.
III. La improcedencia y el juicio de amparo. IV. Inconstitucionalidad de
causales. V. Epílogo.
I. INTRODUCCIÓN
El juicio de amparo mexicano tiene fama de poseer un “alto grado de especia-
lización”, y ello en gran parte se debe a la existencia de la “improcedencia”.1
La complejidad de esta figura, a veces fincada sobre una esotérica jurispru-
dencia, ha hecho pensar que este proceso constitucional se encuentra al alcan-
ce de solo unos pocos iniciados —los “funcionarios judiciales federales” y las
“figuras más relevantes del foro”— que pueden abordarlo “con maestría”.2
Esta perspectiva me parece correcta hasta cierto punto: el tecnicismo actual
*
Doctor en derecho por la UNAM, profesor en la Facultad de Derecho de la Universi-
dad Autónoma de Yucatán (UADY).
**
Entrevista con Andrés Quintana Roo, referida por Cueva, Mario de la, La idea de
soberanía. El derecho constitucional de Apatzingán. Estudios, México, UNAM, 1964, pp. 316 y 317,
citado por Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 11a. ed., México, Porrúa,
1997, p. 275.
1
Arámburu Mejía, Antonio, “Improcedencia y sobreseimiento”, en Cossío Díaz, José
Ramón et al. (coords.), La nueva Ley de Amparo, México, Porrúa, 2015, p. 247.
2
Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, 10a. ed., México,
Porrúa, 2004, p. 209.
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RUBÉN SÁNCHEZ GIL
del amparo mexicano gira en torno a la improcedencia y sus causales, y quien
domine este concepto —si es que esto fuera posible— tendrá una de las cla-
ves del juicio de derechos fundamentales.
La relevancia de la improcedencia se debe a mi juicio a dos fenómenos
determinantes, íntimamente ligados, de la historia del amparo en México:
el proverbial abuso de este proceso por parte de los litigantes y el incentivo
que provee para abatir el rezago judicial y cumplir con la “estadística”.3
En la práctica del juicio de amparo ha prevalecido una cultura que privi-
legia la búsqueda de motivos para negar la función jurisdiccional y pone
en ello un esfuerzo digno de mejores causas.
Aunque no ha desterrado del todo lo anterior ni resultaba estrictamente
necesaria para ello, la reforma en materia de derechos humanos publicada
el 10 de junio de 2011 es propicia para implantar una nueva visión sobre el
juicio de amparo, en particular, en relación con su improcedencia. La visión
sobre los derechos fundamentales que estableció esta reforma los impulsa a
su máxima efectividad y, pese a todo, dispone una apertura al derecho inter-
nacional de los derechos humanos que jamás se habría pensado en México.
De la mano de la reforma al amparo publicada el 6 de junio de 2011, esta
visión debe incidir —y lo ha hecho— sobre este proceso constitucional en
dos sentidos: 1) corroborando su calidad de garantía de los derechos funda-
mentales y 2) fortaleciendo la aplicación en el juicio de los altos estándares
de tutela judicial efectiva que prevé el derecho internacional.4
Uno de los aspectos más criticados del juicio de amparo ha sido la “apli-
cación libérrima” de la improcedencia.5 -
ción continúe vigente en la actualidad, a despecho de las mencionadas re-
formas. En un reciente encuentro con motivo del segundo aniversario de la
Ley de Amparo de 2013, sus participantes coincidimos esencialmente —a
-
dencia, aunados a una visión reduccionista, obstaculizan la plena efectivi-
dad del juicio de amparo.6
3
Sobre lo último y los problemas sociales que ha ocasionado, véase Magaloni, Ana Lau-
ra y Negrete, Layda, El Poder Judicial y su política de decidir sin resolver, México, CIDE, División
de Estudios Jurídicos, documento de trabajo, núm. 1, 2001, pp. 14-20, disponible en: http://
bit.ly/2cCECMU.
4
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo. Guía de la
reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, México, Porrúa-UNAM, 2013, pp. 26-29.
5
Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM, Insti-
tuto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 133.
6
Parra Trujillo, Eduardo de la et al., “¿Quién teme a la nueva Ley de Amparo?”, El
Mundo del Abogado, México, año 17, núm. 193, mayo de 2015, pp. 6-15.
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LA IMP ROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
Es indudable que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos alude a nuestro juicio de amparo cuando habla de un
recurso judicial “sencillo y efectivo” para proteger los derechos más básicos
de las personas.7 Desde el punto de vista de la jurisprudencia interamericana,
-
var en el juicio de amparo las garantías de una tutela judicial efectiva.8 Entre
estas destaca el derecho fundamental de acceso a la justicia, en función del
cual debe interpretarse y aplicarse lo relativo a la improcedencia, con una
perspectiva que favorezca el ejercicio del juicio de amparo removiendo los
9 En el desarrollo de este proceso
constitucional ha de tenerse particular cuidado de satisfacer los requerimien-
tos de aquel valor,10 y con mayor razón cuando se trate del acceso a la justi-
cia, la más importante de sus garantías, porque determina la posibilidad de
que las otras puedan realizarse y, por ello, es decisivo para la efectividad del
amparo y la garantía de los derechos sustantivos que él protege.11
Esta es la orientación general de este trabajo. No dejo de reconocer que
por distintos motivos es incluso necesario establecer causas de improceden-
cia al juicio de amparo,12
su carácter excepcional.
me ha ocupado por casi veinte años.13
7
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala,
excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2009, § 107; Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo
Marsano) vs. Perú, fondo, 31 de enero de 2001, § 91.
8
En una larga serie de precedentes que va de Velásquez Rodríguez vs. Honduras, excepcio-
nes preliminares, 26 de junio de 1987, § 91; hasta por lo menos Cruz Sánchez y otros vs. Perú,
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 17 de abril de 2015, § 346.
9
Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil, op. cit., pp. 164-168.
10
Por su carácter comprehensivo, claridad conceptual y precisión, un estupendo pre-
cedente sobre este valor constitucional es “
TUTELA JURISDICCIONAL EFE CTIVA Y DEBIDO
PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DE RECHOS FUNDAMENTALES”
,
tesis I.3o.C.79 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, ju-
nio de 2015, p. 2470. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre
de Las Dos Erres, cit., § 235.
11
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción
preliminar y fondo, 6 de mayo de 2008, § 88.
12
Incluso el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos prevé la
posibilidad de que haya “excepciones preliminares”, no previstas en el Pacto de San José ni en el
reglamento de dicho tribunal internacional. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escher
y otros vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 6 de julio de 2009, § 15.
13
Desde mi tesis de licenciatura dirigida por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela: El interés
del quejoso en el juicio de amparo, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán, 1999; continuando
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