Improcedencia de la objeción de conciencia planteada por un juzgador

AutorJaime Allier Campuzano
CargoMagistrado del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito
Páginas11-21

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I mprocedencia de la objeción de conciencia planteada por un juzgador

Jaime Allier Campuzano*

Sumario: I. Introducción. II. Concepto de objeción de conciencia.
III. Objeción de conciencia en México. IV. Propuesta de reforma constitucional. V. Tratados internacionales y bloque de constitucionalidad. VI. Inoperancia de la objeción de conciencia hecha valer por un juez. VII. Conclusiones. Bibliografía.


I. Introducción

El hombre se encuentra dotado de conciencia que le permite discernir entre el bien y el mal. Dicha moralidad se encuentra condicionada por el círculo social al que pertenece, la educación que ha recibido y el ambiente en que se desarrolla, destacando, dentro de dichos factores, la religión o ideología que se profesa.

Sin embargo, algunas veces, se presentan situaciones en que la conciencia pugna con la ley, creándose un conlicto entre ambas. Para resolver este último, se ha instituido la igura jurídica denominada objeción de conciencia, la cual consiste en que ante la ley injusta debe prevalecer la justicia (a la luz de las creencias del objetor).

Es así como se observan objeciones de conciencia: al servicio militar, al aborto, a la eutanasia, a las transfusiones de sangre, a los símbolos patrios, entre otras.

Ahora bien, en el ámbito de la administración de justicia, surgen las siguientes interrogantes: ¿Pueden los jueces ser objetores de conciencia y dejar de conocer de una causa por razones morales o religiosas? ¿Existe fundamento constitucional de dicha objeción? o ¿existen principios en la Carta Magna que impiden la operancia de la objeción de conciencia planteada por los juzgadores?

Las respuestas a estos cuestionamientos los encontrará el lector a largo del presente ensayo.

* Magistrado del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.

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II. Concepto de objeción de conciencia

Para efectos de este tema, considero acertada la deinición que hace Trejo Osorno, sobre la objeción de conciencia, entendida como: “una postura individual contraria a la ley, actos de autoridad e incluso autoridades laborales. Esta postura de discrepancia normalmente es generada por creencias religiosas, ideológicas, principios éticos o morales y tiene como inalidad la no aplicación de la ley o acto en cuestión o su sanción”.1Ese mismo autor2desglosa la anterior deinición en cuatro elementos:

1. Estado: por excelencia, es el sujeto pasivo en la objeción de conciencia. Es el elemento supra personal del Estado contra el que se enfrenta el individuo que objeta determinada ley o acto de autoridad.
2. Objetor: es aquel individuo que tiende a desobedecer determinada ley o mandato por considerarlo contrario a sus ideales, sus creencias o su ideología.

La objeción de conciencia es un derecho que necesita ser ejercitado mediante un procedimiento, es decir, de un derecho adjetivo que permita su pleno ejercicio y de este modo el objetor de conciencia adquiera tal carácter.
3. Ley objetada: la objeción de conciencia depende de la existencia de un ordenamiento o un acto de autoridad, mismos que el objetor considera contrarios a sus creencias.
4. Causa de la objeción: reside en la inconformidad de un individuo con determinado ordenamiento jurídico o acto de autoridad, que implica un detrimento moral en su contra.

III. La objeción de conciencia en México

En nuestro país, la objeción de conciencia no se encuentra regulada expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tan solo los artículos 24 y 130 de la Carta Magna, reconocen la libertad de conciencia y de culto, de la manera siguiente:

Artículo 24. Todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penado por la ley.

1Trejo Osorno, Luis Alberto. La objeción de conciencia en México. México 2010. Porrúa. 1ª ed. p. 29.

2Ibidem. pp. 32-35.

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El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a al ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público, de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas:
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministro de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; y
e) Los ministros no podrán asociarse con ines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las auto-ridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los Estados y de los Municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

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A nivel legislativo federal, en el artículo 1º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la objeción de conciencia se encuentra prohibida, de la manera siguiente:

Artículo 1º. La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

Al respecto, Burguete García3señala acertadamente que la razón de ser de tal prohibición consiste en evitar que el propio orden jurídico quede sometido a normas de carácter religioso.

No obstante lo anterior, a nivel local, la objeción de conciencia se encuentra regulada en dos entidades federativas: el Distrito Federal y Jalisco. En la primera, la Ley de Salud establece, en su artículo 16 bis 7, el derecho del personal médico a negarse a practicar un aborto, siempre que sus creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a dicho procedimiento, teniendo la obligación el médico de referir a la mujer con otro médico que no sea objetor también. Por su parte, en la entidad jaliscience, el artículo 18 ter de la Ley Estatal de Salud, en un sentido más amplio, otorga a todos los servidores públicos, participantes en el sistema estatal de salud, el derecho a no participar en cualquier clase de procedimiento médico que contravenga su libertad de conciencia, lo que puede incluir la implantación de órganos o, inclusive, transfusión sanguínea.

IV. Propuesta de reforma constitucional

El 9 de mayo de 2007, el senador José Alejandro Zapata Perogordo presentó una iniciativa de reforma constitucional, en la que pretendía modiicar el texto del artículo 24 de la Ley Fundamental para quedar de esta forma:

Art. 24. Toda persona es libre para profesar la religión o creencia de su elección y para manifestar en público o en privado sólo o en comunidad con otros, incluyendo la práctica de las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, la enseñanza o difusión de sus creencias, y la observancia de los correspondientes

3Burguete García, Miguel Ángel. “La necesidad de regular de manera especíica la libertad de conciencia (el reconocimiento legal a la objeción de conciencia)”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México 2010 núm. 29. p. 79.

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preceptos morales, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. La libertad de religión o creencia implica la libertad de comportarse obedeciendo los mandatos de la propia conciencia. Cuando alguien se vea imposibilitado para cumplir una obligación legal por causa de un imperativo moral sincero, grave e ineludible, tendrá derecho a ser eximido de esa obligación legal, en los términos establecidos por la ley, siempre que dicha exención no redunde en detrimento de los derechos fundamentales de otros o de un interés jurídico superior.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la Ley Reglamentaria.

Sería conveniente “ descongelar” esta iniciativa y aprobarla, pues así se reconocería expresamente a nivel constitucional el derecho humano a la objeción de conciencia, que actualmente, en nuestro país, solo tiene reconocimiento tanto en tratados inter-nacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos) como en leyes secundarias (Ley de Salud del Distrito Federal y Ley estatal de Salud de Jalisco).

V. Tratados internacionales y bloque de constitucionalidad

Existen diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, en los que se consagra el derecho humano de objeción de conciencia. Ellos son:

1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. (10 de diciembre 1948 ONU)

Artículo 18.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 29.
1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plena su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único in de asegurar

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el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En este sentido y como lo señala Soto Obregón4, encontramos en este último artículo un espacio en favor de la objeción de conciencia, toda vez que dice que las limitaciones prescritas por la ley solo deben asegurar el reconocimiento y respeto a los demás “[…] y nunca podrá pensarse por el hecho de que una conducta o prohibición se encuentre prevista en la norma, ésta deba cumplirse, pues podría ser totalitaria, dogmática y antidemocrática”.

2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. (16 de diciembre de 1996. ONU México lo promulgó el 30 de marzo de 1981 y se encuentra publicado en el Diario Oicial de la Federación el 20 de mayo de 1981).

Artículo 18.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente tanto en público como en privado, mediante el culto, celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


3.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (1978. Carta de San José OEA México se adhirió el 24 de marzo de 1981).

4Soto Obregón, Martha Elena. Objeción de conciencia: ¿Testigos de Jehová vs. símbolos patrios? México, 2003. Plaza y Valdés. P. 82.

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Artículo 12.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 30.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas, sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Respecto de estos dos últimos instrumentos internacionales, coincido con Trejo Osorno5en el sentido de que en ellos se contempla claramente la libertad de conciencia y, por consiguiente, el derecho a la objeción de conciencia que deben gozar los ciudadanos de los Estados que hayan adoptado los mismos.

En otro orden de ideas y con motivo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el diverso decreto que modiica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de dicha Constitución; publicados ambos en el Diario Oicial de la Federación los días 6 y 10 de junio de 2011. En nuestro país inalmente se ha adoptado la doctrina del bloque de constitucionalidad, consistente en el hecho de ubicar a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en el mismo nivel jerárquico de la norma constitucional, y así se aumentan nuevos derechos fundamentales no incluidos en la Carta Magna.

Tal conclusión se deriva de la redacción de los actuales artículos y 103, de la Ley Fundamental, que a letra dicen:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

5Trejo Osorno, Luis Alberto, op. cit. pp. 72-75.

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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Todo lo anterior permite colegir que el derecho humano a la objeción de conciencia se encuentra incorporado a la Carta Magna, con motivo de la adopción, en nuestro país, de la doctrina del bloque de constitucionalidad, al ubicarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el mismo plano que las demás disposiciones de la Ley Fundamental.

VI. Inoperancia de la objeción de conciencia hecha valer por un juez

Deinitivamente, los jueces no pueden acogerse a la objeción de conciencia para dejar de conocer de un asunto cuya resolución sea contraria a sus creencias éticas o religiosas.

Los jueces son funcionarios y representantes del Estado, y, como tales, están siempre sometidos a la Constitución y a la ley; de ahí que el cumplimiento de estas últimas debe estar por encima de sus creencias éticas y religiosas. La única posibilidad para que dejen de conocer de un asunto, con motivo de esas creencias, es la dimisión o renuncia. Un ejemplo de esta última situación lo encontramos en nuestra historia patria, cuando varios empleados de la judicatura se negaron a jurar la Constitución Federal de 1857 o se retractaron de su juramento, preiriendo perder su empleo por razones de conciencia.6Los juzgadores tienen a su cargo la prestación de un servicio público esencial (técnico-jurídico) que no puede ser interrumpido, pues ello implicaría denegación de justicia.

Puede airmarse que, en nuestro país, la objeción de conciencia forma parte, de manera implícita, del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en los artículos 24 y 130 de la Carta Magna; o bien se encuentra

6vid. Para mayor información consultar. López Valencia, Leopoldo. Antonio Florentino Mercado, Un juez en tiempos de la transición – México 2010 – Suprema Corte de Justicia de la Nación. Serie Jueces Ejemplares núm. 1 p. 53, 109 y 110.

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incorporada a esta última, con motivo de la adopción, en nuestro país, de la doctrina del bloque de constitucionalidad, al ubicarse ese derecho humano, contemplado en diversos instrumentos internacionales, en el mismo nivel de las disposiciones de la Ley Fundamental.

Sin embargo y como acertadamente lo señala Villamil Portilla7, entre el derecho a la objeción de conciencia del juez y el derecho al acceso a la administración de justicia debe primar este último.

Lo anterior es así porque un juzgador, que asume funciones como tal, profesa, de antemano, el deber de obediencia al derecho y ello le impone el deber de decidir, no importando el choque del ordenamiento jurídico con sus propios valores.

A mayor abundamiento y haciendo uso del método ponderativo de interpretación constitucional, el derecho a la objeción de conciencia del juzgador, que se encuentra consagrado en la Carta Magna en la forma antes descrita, resulta inoperante precisamente por existir diversas disposiciones en la Ley Fundamental que impiden su operatividad como lo son:

En cuanto al artículo 17. El servicio público de administración de justicia no puede ser interrumpido con motivo del planteamiento de una objeción de conciencia por parte del juez, pues ello implicaría denegación de justicia sin que exista esa causal de impedimento a nivel constitucional.

Respecto del artículo 100. Uno de los principios que rigen la formación y actuación de los jueces es la objetividad, esto es, la independencia que deben tener respecto de sus propios pensamientos, creencias, ideologías y posiciones.

Tocante al artículo 128. Todo funcionario público, entre de ellos los jueces, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Este deber de obediencia al ordenamiento jurídico es absoluto y prevalece sobre los principios morales y religiosos del administrador de justicia.

Finalmente, respecto del artículo 130. El laicismo signiica que toda actuación de funcionario público, incluyendo los juzgadores, debe ser ajena a toda creencia religiosa.

En suma, dichas disposiciones constitucionales constituyen limitaciones de orden público que de acuerdo con los artículos 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
12.3 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impiden a los administradores de justicia el ejercicio de la objeción de conciencia.

7Villamil Portilla, Edgardo. Objeción de conciencia planteada por un juez. hhtp:www.docentes.unal.educo/evillamilp/docs/obj.

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VII. Conclusiones

La libertad de conciencia es el derecho que tiene una persona de profesar una creencia religiosa, el cual se encuentra consagrado en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.

Actualmente, la objeción de conciencia no se encuentra prevista expresamente en el texto constitucional, pero puede desprenderse implícitamente de la libertad ideológica prevista en los numerales antes señalados; o bien, se encuentra incorporada a la Carta Magna, con motivo de la adopción, en nuestro país, de la doctrina del bloque de constitucionalidad, al colocar ese derecho humano, contemplado en diversos instrumentos internacionales, en el mismo plano de las disposiciones de la Ley Fundamental.

Se entiende por objeción de conciencia la oposición de un individuo, por razones morales o creencias religiosas, al cumplimiento de un deber jurídico concreto que aquél tiene que realizar directa y actualmente.

Sin embargo, entre el derecho a la objeción de conciencia del juez y el derecho al acceso a la administración de justicia, debe prevalecer este último.

Ello es así, pues haciendo uso del método interpretativo de ponderación constitucional, dicha objeción, en el caso de los juzgadores, resulta inoperante por existir en la propia Carta Magna principios que impiden su operatividad: expeditez en la administración de justicia (artículo 17), objetividad judicial (artículo 100), protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emana (artículo 128) y laicismo (artículo 130).

De tal manera que dichas disposiciones constitucionales constituyen limitaciones de orden público que, de acuerdo con los artículos 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12.3 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impiden a los administradores de justicia el ejercicio de la objeción de conciencia.

Ojalá que las consideraciones anteriores sean tomadas en cuenta cuando surja, en nuestro país, algún planteamiento de objeción de conciencia por parte de un juzgador que, por ese motivo, pretenda dejar de conocer de un asunto, cuyo tema sea de alto contenido moral como: el aborto, la eutanasia, los matrimonios entre personas del mismo sexo, etc., y que implique un detrimento ético o religioso en su contra.

Reiterando que el cumplimiento del ordenamiento jurídico debe estar, en todo momento, por encima de las creencias particulares de los funcionarios judiciales.

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Bibliografía

Burguete García, Miguel Ángel. “La necesidad de regular de manera especíica la libertad de conciencia (el reconocimiento legal a la objeción de conciencia)”. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México 2010 núm. 29.

López Valencia, Leopoldo. Antonio Florentino Mercado, Un juez en tiempos de la transición. México 2010. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Serie Jueces Ejemplares núm. 1.

Soto Obregón, Martha Elena. Objeción de conciencia: ¿Testigos de Jehová vs. símbolos patrios? México 2003. Plaza y Valdés.

Trejo Osorno, Luis Alberto. La objeción de conciencia en México. México 2010.

Porrúa. 1ª ed.

Villamil Portilla, Edgardo. Objeción de conciencia planteada por un juez hhtp:www.docentes.unal.edu.co/evillamilp/docs/obj--- LEGISLACIÓN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Ley de Salud del Distrito Federal.

Ley Estatal de Salud de Jalisco.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978. Carta de San José.

OEA México se adhirió el 24 de marzo de 1981)

Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre 1948 ONU). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 19996

ONU México lo promulgó el 30 de marzo de 1981 y se encuentra publicado en el Diario Oicial de la Federación el 20 de mayo de 1981).

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