Improcedencia de la acción de nulidad en contra de los convenios sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Crítica a la jurisprudencia

AutorFrancisco Ballesteros Gallegos
CargoCatedrático de la Universidad Autónoma de Baja California
Páginas345-353
345
Improcedencia de la acción de nulidad en
contra de los convenios sancionados por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje. Crítica a la
jurisprudencia
Francisco Ballesteros Gallegos*
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Violación al
    
justicia. III. Violación al principio pro persona
y de progresividad de derechos humanos. IV.
Violación al principio de irrenunciabilidad de
derechos y de justicia social. V. Consideraciones
VI
I. Antecedentes
El 18 de febrero de 2015 fue aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
           
rubro:
CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE
EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO
EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE
RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS
JURISPRUDENCIAS 2A./J. 105/2003, 2A./J. 162/2006,
2A./J. 195/2008 Y 2A./J. 1/2010).1
1 Localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

* Catedrático de la Universidad Autónoma de Baja California y asesor jurídico de la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.
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Dicha jurisprudencia establece que los convenios sancionados por las
juntas de conciliación y arbitraje son vinculantes para las partes y por ello
no procede que el trabajador ejercite la acción de nulidad aduciendo renuncia
de derechos toda vez que dicho acuerdo de voluntades ya fue debidamente
revisado por la autoridad laboral, quien determino que no existe renuncia de
derechos.
El criterio de referencia tiene como antecedente la contradicción de tesis
número 94/2014, donde contendieron los criterios emitidos por el Tercer

y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto

En el primer caso, un trabajador demandó la nulidad de un convenio
sancionado por la autoridad laboral en contra del organismo empleador y
de la Secretaria de la Función Pública, debido a que existían diferencias en
diversas prestaciones, por ello el actor fundó su acción en el artículo 33 de la
Ley Federal del Trabajo. En su contestación las demandadas alegaron que el
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reclamada, sino únicamente una posibilidad.
La Junta laboral dictó laudo en el que se declaró válido el convenio
suscrito y expuso que como en el mismo se advierte que el actor es abogado,
ello implica que es perito en la materia aunado a que compareció motu proprio

Derivado de lo anterior, el 23 de mayo de 2013 el trabajador promovió
demanda de amparo, la cual se radicó en el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 59/2013,
la cual concedió la protección constitucional al trabajador quien venía
reclamando un laudo de la Junta laboral. El Tribunal Federal estimó que no
existía ninguna circunstancia que implicara una limitación para demandar la
nulidad del convenio y, en su caso, analizar las causas de invalidez señaladas,

apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal, porque la celebración
del convenio y pacto de cláusulas sobre aceptación de monto de pago de

nulidad, además que la irrenunciabilidad de tales derechos obedece al carácter
  
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para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y
sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia.
Además, el Tribunal expuso que la acción de nulidad viene condicionada
por el carácter irrenunciable de derechos tutelados a favor de los trabajadores
y que la acción de nulidad puede plantearse incluso contra convenios o
liquidaciones realizadas fuera del juicio laboral reforzando su argumento en
  
más favorable a las personas y a la interpretación conforme, que en el caso
      
 
sustantivos.
Finalmente, el Tribunal Federal estimó que era incorrecta la conclusión
de la Junta responsable en el sentido de que no podía prosperar la nulidad
del convenio de referencia, por lo que estableció que se debería atender a las
jurisprudencias 2a./J.195/2008 y 2a./J.1/2010 de rubros:
CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE
NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123,
APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL
DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.2
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR
MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO
33 DE LA LEYFEDERALDELTRABAJO, EL OPERARIO
PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO
SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O
LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA
DE DERECHOS.3
2 Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIX, enero de 2009, Jurisprudencia, Laboral, número de tesis 2a./J.195/2008.
3 Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXI, enero de 2010, Jurisprudencia, Laboral, número de tesis 2a./J.1/2010.
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En lo que respecta al segundo caso, se trata de un grupo de trabajadores
que promovieron un juicio laboral en el que demandaron la nulidad de los
convenios de terminación de la relación laboral celebrados con el Instituto
      
Ley Federal del Trabajo, ya que en dichos convenios se pactó únicamente el
pago del 80 por ciento de la cantidad que les correspondía por indemnización,
de acuerdo con la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, y porque las
      
que cada uno de ellos percibía.
El Instituto demandado negó la procedencia de la acción intentada y
señaló         
laboral; derivado de ello, la Junta emitió laudo en el que declaró improcedente
la nulidad.
En razón de lo anteriormente expuesto, los trabajadores promovieron
juicio de amparo directo, que fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado
en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito con número de expediente
31/2006, el cual negó el amparo con base en que las partes voluntariamente
llegaron a un acuerdo a efecto de evitar mayores riesgos para sus respectivos
intereses, que los trabajadores declararon en el convenio que se daban por
pagadas las prestaciones que les correspondían, que no existía renuncia de
derechos por tratarse de una terminación de la relación laboral por mutuo
acuerdo y por ende tal determinación no era contraria al artículo 123, apartado

Esta ejecutoria dio origen a la tesis aislada V.2.o.C.T.3 L de rubro:
RENUNCIA DE DERECHOS EN MATERIA LABORAL.
NO LA CONSTITUYE EL CONVENIO EN EL QUE EL
TRABAJADOR ACEPTA PRESTACIONES INFERIORES
A LA CONDENA IMPUESTA AL PATRÓN, SI ÉSTE
IMPUGNÓ EL LAUDO RELATIVO MEDIANTE JUICIO DE
AMPARO DIRECTO, Y EL ACUERDO DE VOLUNTADES
SE SUSCRIBE CON EL FIN DE EVITAR RIESGOS
EVENTUALES PARA LAS PARTES.4
4 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, p. 2033, Tesis Aislada, Laboral, número
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Francisco Ballesteros Gallegos 349
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al realizar el estudio de fondo estableció su propio criterio, conforme a las
consideraciones consistentes en que las negociaciones en el ámbito del trabajo
son un elemento relevante en el desarrollo de las relaciones de trabajo y
          
asimismo, estimó que las leyes deben asegurar la estabilidad del resultado de
los convenios, sin que las partes puedan desconocerlos posteriormente.
También expone la Segunda Sala que estimar procedente el planteamiento
de nulidad implicaría admitir la posibilidad de que el trabajador pudiera
retractarse en cualquier tiempo, lo cual a nuestro parecer es una apreciación
equivocada, ya que la irrenunciabilidad de derechos no implica que sean
imprescriptibles, lo cual incluso tiene como precedente una tesis aislada.5
Derivado de ello, la Segunda Sala emitió el criterio objeto del presente
escrito, el cual establece que los convenios son vinculantes para las partes, por
lo que no procede con posterioridad que el trabajador haga valer su nulidad
aduciendo una renuncia de derechos.
II. Violación al principio de seguridad jurídica y de acceso a la
justicia
En primer término, me permito exponer con todo respeto al diverso criterio
de nuestro Máximo Tribunal que me parece que es un contrasentido hablar
             
trabajadores se retracten de lo convenido con sus patrones, ya que, por el
contrario, la inseguridad jurídica la sufren precisamente los operarios al
no poder retractarse por suscribir un convenio que implica renuncia de sus
derechos fundamentales, recordando que el trabajador se encuentra en un
plano de desigualdad y vulnerabilidad frente al patrón. Aahora, en cuanto al
pronunciamiento de la Segunda Sala en el sentido de que no existe renuncia
de derechos en los convenios sancionados, ya que la Junta laboral se encuentra

            
5 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1992, p. 424, Tesis Aislada, Laboral, registro 219309.
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laboral como infalible, porque si bien es cierto que existe la obligación de

laborales, por ejemplo, lleve a la omisión de analizar debidamente un convenio,
o bien liberarlo en automático de un error humano, ya no se diga al inadvertir
la inclusión de alguna prestación sino el error de cálculo, por ejemplo.

Mexicanos establece la garantía de acceso a la justicia, del mismo modo que

competentes para exigir la protección y garantía de sus derechos sustantivos.
De este modo, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación cierra las puertas a la clase obrera para reclamar
el pago de diferencias en los convenios sancionados ante las Juntas laborales.
Aunado a ello y retomando el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito se está dejando sin recurso efectivo
al operario para combatir cualquier irregularidad que afectase sus derechos
fundamentales.
III. Violación al principio pro persona y de progresividad de
derechos humanos
En la resolución de la Segunda Sala considero que se contraviene a lo dispuesto
particularmente en sus párrafos segundo y tercero, en los cuales se establece
el principio conocido como pro persona, que es una herramienta hermenéutica
que nos permite interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable
a las personas, o en el caso que nos ocupa al operario, y también establece,
entre otras, la obligación de todas las autoridades de proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los cuales particularmente
nos interesa exponer sobre el principio de progresividad, el cual precisamente la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que consiste
en la constante mejora del disfrute de los derechos humanos y exige a todas
las autoridades adoptar medidas que incrementen el grado de tutela de éstos y
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Francisco Ballesteros Gallegos 351
a su vez la prohibición de regresividad.6 Por su parte, la doctrina establece que
“el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación
del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada
momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta
tarea”.
Así pues, atendiendo a los principios pro operario y de progresividad,
se estima que se debió haber resuelto interpretando el artículo 123 de la
Constitución Federal favoreciendo al trabajador y considerando que un criterio
en ese sentido implicaría un progreso en la protección de los derechos del
operario.
IV. Violación al principio de irrenunciabilidad de derechos y de
justicia social
Considero que la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación debió haber realizado una interpretación diversa en cuanto al
    
constitucional, el cual dispone que serán nulas y no obligarán a las partes las
condiciones que impliquen renuncia de derechos consagrados en favor de los
trabajadores, pues resulta evidente que la ratio legis fue proteger al operario en
todo momento, por tratarse de una clase social que se encuentra en desventaja
frente al patrón; luego entonces, aun cuando exista el elemento volitivo de
        
sancione éste, aseverando que no existe renuncia de derechos, si del clausulado
del mismo se advierte lo contrario y se cause un agravio al operario, estimo que
lo correcto sería salvaguardar los derechos del obrero y garantizarle un medio
   
Constitución Federal por el solo hecho de consentir un convenio y que éste

seres humanos, propicios al error.
6 Localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
noviembre de 2015, Tesis Aislada, Constitucional, número de tesis 2a. CXXVII/2015.
Rojas Caballero, Ariel, Los derechos humanos en México, México, Porrúa, 2012, p. 32.
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Dicho de otro modo, se desampara al trabajador como si sus derechos
correspondieran al orden civil, o del derecho privado, cuando la naturaleza
jurídica del derecho del trabajo corresponde al derecho social, donde se debe
privilegiar a la clase desfavorecida social, económica y culturalmente, por lo
que a mi parecer también se violenta lo establecido en el artículo 2o. de la Ley
Federal del Trabajo que contempla el principio de Justicia Social.
V. Consideraciones nales
No pasa por inadvertido que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha establecido8 que no existe posibilidad de inaplicar una jurisprudencia como
resultado del ejercicio de control de constitucionalidad y/o convencionalidad
  porque ello implicaría la falta de seguridad jurídica. Por ello, en
el caso concreto, aun cuando se estima que el criterio analizado contraviene
derechos fundamentales, la vía que se aprecia pertinente para evitar vulnerar a
la clase trabajadora es una reforma al artículo 123 de la Constitución Federal.
VI. Referencias

Rojas Caballero, Ariel, Los derechos humanos en México, México, Porrúa,
2012.
Normativas

8 Localización: Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre
de 2014, Jurisprudencia, Común, número de tesis P./J. 64/2014.
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Jurisprudenciales
Localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 2015, Jurisprudencia,

Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, Jurisprudencia,
Laboral, número de tesis 2a./J.195/2008.
Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, Jurisprudencia,
Laboral, número de tesis 2a./J.1/2010.
Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, p.
2033, Tesis Aislada, Laboral, número de tesis V.2o.C.T.3L.
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1992, p. 424,
Tesis Aislada, Laboral, registro 219309.
Localización: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, noviembre de 2015, Tesis Aislada, Constitucional,
número de tesis 2a. CXXVII/2015.
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