Implementación de la cuestión de constitucionalidad en México

AutorRicardo Alexis Uvalle Aguilera
CargoEstudiante de Doctorado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Páginas401-425

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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

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IMPLEMENTACIÓN DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO*

IMPLEMENTATION OF THE CONSTITUTIONALITY ISSUE IN MEXICO

RicaRdo alexis uvalle aguileRa**

Resumen: En el presente trabajo se propone la inclusión a nivel federal de una institución procesal de control judicial de leyes denominada “cuestión de constitucionalidad”, misma que tiene su fundamento y justificación en el derecho comparado, y que consiste en establecer la potestad para que la autoridad jurisdiccional que conoce de la causa en un procedimiento ordinario plantee, ya sea de oficio o a petición expresa de una de las partes, la posible inconstitucionalidad de la norma que rige su procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que a partir de ésta se pueda resolver el fondo del asunto, suspendiendo la tramitación del mismo hasta en tanto la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad.

PalabRas clave: Cuestión de constitucionalidad; control judicial de leyes; inconstitucionalidad de las normas.

abstRact: The present work proposes the inclusion at a federal level of

a judicial process control institution called “constitutionality question”; which consists in establishing the power for the jurisdictional authority hearing the case in an ordinary proceeding to raise, either ex officio or at the request of a party, the possible unconstitutionality of the rule that governs its procedure before the Supreme Court of Justice of the Nation; provided that from this the substance of the matter can be resolved, suspending the processing thereof until the Court pronounces on its constitutionality.

KeywoRds: Constitutionality question; judicial review of laws; unconstitutional rules.

Fecha de recepción: 31/03/2017 Fecha de aceptación: 15/03/2018

* Este trabajo forma parte de una versión en extenso, elaborada y presentada como Tesina para obtener el Grado de Especialista en Derecho Constitucional, en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM.

** Estudiante de Doctorado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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sumArio: I. Introducción. II. Reformas a la Constitución. III. Reformas legales. 1. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. IV. Proceso de implementación. V. Conclusiones. VI. Referencias.

I. Introducción

En nuestro país, el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que

fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial. No obstante lo anterior, esta garantía, denominada por la jurisprudencia como “tutela judicial efectiva”, no se convalida en su totalidad en dos cuestiones esenciales: tribunales expeditos e impartición de justicia pronta. Lo anterior derivado de la falta de eficacia que existe en la misma, como consecuencia de la alta carga de trabajo que impera en los tribunales del país, así como la ausencia de criterios que unifiquen la interpretación judicial, para determinar qué normas son constitucionales sin tener que recurrir a los medios de control constitucional vigentes en México, que al respecto la legislación encomienda al Poder Judicial Federal.

Para hacer frente a esta problemática, en el presente trabajo se propone la inclusión a nivel federal de una institución procesal de control judicial de leyes, denominada cuestión de constitucionalidad, misma que tiene su fundamento y justificación en el Derecho Comparado, y que consiste en establecer la potestad para que la autoridad jurisdiccional que conoce de la causa en un procedimiento ordinario plantee, ya sea de oficio o a petición expresa de una de las partes que intervienen en el mismo, la posible inconstitucionalidad de la norma que rige su procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que a partir de esta se pueda resolver el fondo del asunto, suspendiendo la tramitación del mismo hasta en tanto la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad.

La inclusión antes planteada se propone con la intención, entre otros beneficios, de unificar criterios judiciales y evitar la dilación procesal en la tramitación de juicios federales y locales, partiendo de la base de hacer verificativo en la práctica judicial lo dispuesto en la última parte del artículo 133 constitucional, relativo al control difuso, de manera indirecta, toda vez que mediante su

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instrumentalización se lograría la participación de todos los jueces integrantes del sistema judicial mexicano como garantes de la constitucionalidad.

La cuestión de constitucionalidad se constituiría como un medio de control constitucional reservado a los jueces no constitucionales del sistema jurídico mexicano, en el entendido de que si bien es cierto, el control difuso de la constitucionalidad se encuentra conferido a todo juez, vía jurisprudencial, para la materia de derechos humanos ello no es óbice de buscar un rol más activo para el desarrollo de la actividad judicial en el control constitucional, en aras de hacer más homogénea la multiplicidad de criterios interpretativos y definición de derroteros conceptuales que deben seguir los jueces en la resolución de casos con semejantes características y mismo fundamento normativo.

En este sentido, se busca que aquellas normas consideradas por jueces no constitucionales como de presumible inconstitucionalidad, sean estudiadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como Tribunal Constitucional, determinará la pertinencia o no de las mismas con base en los principios y disposiciones que la propia Constitución establece, generando con ello una labor de constante estudio y análisis sobre la validez de disposiciones normativas a efecto de que el juez o tribunal instructor del proceso deje de aplicarlas y en su caso, una vez determinada su invalidez, limite su uso como fundamento normativo de las sentencias que pongan fin al juicio. A partir de esta premisa, se lograría restar carga de trabajo al Poder Judicial Federal, toda vez que la inaplicación de normas inconstitucionales derivaría en una considerable disminución en la tramitación de otros medios de control constitucional y definiría, en un juicio de pertinencia constitucional, qué normas deben seguir formando parte del orden jurídico mexicano.

Como todo proceso de reforma, se requieren satisfacer varios requisitos de fondo y forma a efecto de que el área de oportunidad que se desea solventar tenga un efectivo desarrollo en el contexto que se busca implementar. Por lo anterior, es necesario definir que la inclusión de esta nueva institución de control constitucional demanda la capacitación y rol activo de los jueces no constitucionales para el estudio, conocimiento y establecimiento claro de los objetivos que se buscan con la misma, a efecto de que se traduzca en un efectivo instrumento para hacer frente a la ineficacia judicial y la falta de impartición de justicia pronta por tribunales expeditos.

La cuestión de constitucionalidad es una figura que permitiría hacer verificativo, aunque fuese de manera indirecta, el control difuso previsto en la parte

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final del artículo 133 constitucional en la práctica judicial. Esto sería así, en función de que se erigiría como un instrumento procesal, de índole constitucional, para el efecto de que los jueces del Estado Mexicano pudieran plantear la posible contradicción de normas que rijan los procedimientos que tienen a su cargo, a efecto de hacer más homogéneo el sistema jurídico mexicano y dotar de mayor eficiencia la impartición de justicia en nuestro país.

En palabras de Jorge Carpizo, los jueces locales deben examinar la constitucionalidad de leyes, pues ellos son parte de la voz viva del derecho y porque si no, se ordena al juez que realice el desaguisado para que después el Poder Judicial de la Federación lo repare, lo que resulta absurdo y encierra un contrasentido.1En este sentido, es necesario llevar a cabo una serie de modificaciones en la concepción que del control difuso se tiene en México, sin necesidad de reformar el fundamento constitucional que autoriza su verificativo; por el contrario, se deben llevar a cabo adecuaciones de índole facultativo para que su margen de acción se amplíe y desarrolle en todo el sistema jurídico mexicano, partiendo de la base de que su no autorización es de índole jurisprudencial, mas no legal. Por lo anterior, en los apartados siguientes se proponen las reformas constitucionales que deben llevarse a cabo para contextualizar la figura en un sistema de control difuso; las pautas para que la interpretación de la Suprema Corte de Justicia dé pie a su verificativo en la práctica; y por último, las reformas legales que se requieren para la introducción formal de la figura propuesta en el marco jurídico nacional.

II. Reformas a la Constitución

A efecto de precisar cómo funcionaría esta figura en la legislación mexicana, es necesario definir qué reformas deben llevarse a cabo al texto constitucional para darle cabida, a la luz del control difuso previsto por el artículo 133 de la Constitución, así como de las atribuciones que el Poder Judicial Federal tendría en la materia. El artículo 133 establece:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado

1Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, Porrúa, México, 2003, pp. 1-31.

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se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Hasta el 25 de octubre de 2011, el control difuso era inusitado en México, en virtud de la Tesis: P./J. 74/99, que al rubro señala: control difuso de lA

constitucionAlidAd de normAs generAles. no lo AutorizA el Artículo 133 de

lA constitución,2misma que como resultado del expediente Varios 912/2011, que al rubro señala: pAsos A seguir en el control de constitucionAlidAd

y convencionAlidAd ex officio en mAteriA de derechos humAnos,3fue matizada para determinar lineamientos a seguir por los jueces en el análisis de normas relativas a la materia de derechos humanos, en un ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio. En este sentido, el verdadero alcance de este presupuesto normativo requiere una unificación de criterio jurisprudencial, mismo que por tratarse de la interpretación directa de un precepto constitucional debería ser implementado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esta manera se podría ampliar la gama de supuestos en los que tendría verificativo el control difuso, dando pie

2 … esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

3La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

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a que la institución jurídica tenga previsión constitucional y su implementación esté predeterminada por la letra de la Carta Magna.

En este sentido, la Corte debería pronunciarse para que el control difuso se hiciere extensivo a todas las materias, a efecto de que los jueces y magistrados que conozcan de los procesos judiciales a su cargo, pudieren llevar a cabo la consulta de inconstitucionalidad de una norma de la cual dependa el procedimiento de mérito, estableciendo con claridad los razonamientos que le llevaron a dicha conclusión. Esto implicaría un ejercicio de control difuso indirecto, pues la potestad de inaplicación de la norma controvertida quedaría conferida únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque generaría el involucramiento, mediante atribuciones jurisdiccionales concretas, de todos los órganos judiciales del Estado mexicano.

Tal autorización daría pie a que el diseño institucional de la figura estuviere de conformidad con los alcances jurisprudenciales, entendidos como la deter-minación del sentido y alcance de las normas constitucionales, mismos que definen y sustentan la actuación de los órganos que integran la estructura jurídica del Estado mexicano. Una vez realizado lo anterior, es necesario determinar qué reformas concretas deben ser realizadas al marco jurídico, partiendo de la base constitucional, misma que únicamente contendría los elementos generales de definición, procedencia y procedimiento para introducir la figura.

En primer término, se propone adicionar al artículo 105 constitucional una fracción IV. Este artículo es el fundamento competencial para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en sus primeras dos fracciones, así como los supuestos en que puede conocer de los recursos de apelación derivados de las sentencias de jueces de Distrito, en su fracción III (facultad de legalidad), la que se propone trasladar a la añadida fracción IV de la nueva redacción, para incluir la cuestión de constitucionalidad.

Ahora bien, a efecto de poder implementar una propuesta de modelo normativo dentro del texto constitucional, resulta necesario proponer una definición de la figura en términos de lo que se busca alcanzar con su inclusión, su estructura, funcionamiento y alcance. Esto es así en función de que su verificativo constitucional es un referente, que fundamenta y determina a la figura como institución jurídica. En este sentido, siguiendo el modelo propuesto por Luis Octavio Vado Grajales, en su obra Omisión legislativa y cuestión de constituciona-

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lidad en el ámbito local,4podemos proponer una definición tomando en consideración los siguientes elementos:

Requisitos de fondo: La figura únicamente es procedente cuando exista la presunción por el juez que conoce de un procedimiento o alguna de las partes que intervienen en él, acerca de la inconstitucionalidad de la norma, siempre que a partir de esta se resuelva la litis en cuestión.

Sujetos obligados: Intervienen en el desarrollo de la misma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los jueces o tribunales instructores del procedimiento y las partes.

Objeto del control: Hacer más homogéneo el sistema jurídico mexicano a partir de la unificación de criterios respecto de leyes presumiblemente inconstitucionales a efecto de garantizar la impartición de justicia eficaz, expedita y con criterios objetivos definidos con mayor claridad.

Elementos procesales: La solicitud o consulta debe realizarse previo al cierre de instrucción, es decir, en cualquier momento desde la admisión de la demanda hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. La misma puede ser manifestada por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la tramitación del proceso. Se debe establecer un plazo máximo para la tramitación y resolución en caso de ser procedente. La propuesta consiste en dos fases: cinco días hábiles para que la Corte decida si procede o no al estudio de la misma y treinta días hábiles para su resolución. Asimismo, el proceso debe suspenderse hasta en tanto se decida sobre su procedencia y el resolución.

Efectos del control: En caso de que la Corte concluyera que la norma es inconstitucional, los efectos implicarían la inaplicación de la misma como fundamento para la resolución del caso concreto y su invalidez en el sistema jurídico mexicano. Con relación a su retroactividad, con base en el artículo 14 constitucional, las sentencias únicamente producirán efectos retroactivos en la materia penal y contenciosa administrativa, en que se infiera hubo un procedimiento sancionador, específicamente por lo que respecta a la actualización de un beneficio para los particulares,

4Para más información sobre este modelo, véase Vado Grajales, Luis Octavio, Omisión legislativa y la cuestión de constitucionalidad en el ámbito local, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2006, p. 24, disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3032/20.pdf

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ya sea mediante la reducción de la pena, la sanción, exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Requisito de votación mínima para su aprobación: A efecto de ser congruente con el sistema de invalidez de normas vigente en nuestro país, es necesario el voto de por lo menos ocho Ministros de la Corte para la aprobación de invalidez general de la norma.

Una vez incorporados los anteriores elementos podemos esbozar una definición de la institución para el caso mexicano, quedando en los siguientes términos: “la cuestión de constitucionalidad es el medio de control constitucional difuso indirecto de leyes, consistente en la potestad de que las partes que intervienen en un juicio, ya sea federal o local, o el juez o tribunal que conozca del procedimiento, denuncien la posible contradicción de una ley, federal o local, con la Constitución General de la República, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que de esta dependa la resolución del caso concreto y el cual deberá ser votado por 8 ministros para declarar fundada su inconstitucionalidad”.

El siguiente paso consiste en introducir la figura al texto constitucional. Como se planteó en líneas anteriores, lo ideal sería ubicarla como una tercera fracción dentro del artículo 105 de la Constitución, con un doble objeto: dotar de competencia constitucional a la Corte en el fundamento en el que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, así como añadir un Título a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. La propuesta de reforma, en su parte conducente, quedaría de la siguiente manera:

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Texto vigente:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la mate-ria electoral, se susciten entre:

(…)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(…)

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

(…)

Propuesta de Texto:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(…)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(…)

III. De las cuestiones de constitucionalidad plan-teadas por las partes que intervienen en un juicio, el juez o tribunal que conozca del procedimiento, respecto de la posible contradicción de una ley de carácter general y esta Constitución, siempre que de esta dependa la resolución del caso concreto, en términos de la ley correspondiente.

IV.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Minis-terio Público, podrá conocer de los recur-sos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta mate-ria.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

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A partir de estas reformas y la ampliación del criterio jurisprudencial que prevalece en la actualidad en materia de control difuso, se permitiría la vigencia de las cuestiones de constitucionalidad dentro del texto constitucional, toda vez que se ampliaría la gama potestativa para que todos los jueces del Estado mexicano puedan ejercer un control difuso de la constitucionalidad de manera indirecta.

III. Reformas legales

Una vez modificado el texto constitucional, es necesario llevar a cabo el diseño institucional y desarrollo procesal de la figura propuesta. En estricto sentido, la previsión constitucional da pauta para que sea la ley de la materia la que regule con mayor claridad y profundidad la misma. Para tal efecto, se proponen reformas a dos textos legales: la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La primera ley que se debe modificar es la Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de modificar la denominación de dicho ordenamiento jurídico para quedar como: Ley Reglamentaria de las fracciones I a III, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, habría que modificar una serie de disposiciones a este texto normativo. En primer término, el artículo 1o., que establece el objeto de la ley, quedando en los siguientes términos:

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LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO

ARTICULO 1º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 1º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y las cuestiones de constitucionalidad a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El cuerpo normativo establece disposiciones generales, relativas al cómputo de los plazos, las notificaciones y etapas procesales, por lo que la idea que aquí se plantea es establecer un Título IV, reservado para la regulación de la cues-tión de constitucionalidad, proponiendo que en lo conducente sean aplicables las disposiciones generales, siempre que la materia de la misma y el tratamiento procesal no se vean afectados.

El Título IV, que hoy no existe y por lo cual no se compara en cuadro con el texto vigente, quedaría de la siguiente forma:

TÍTULO IV. DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD

cApítulo i. disposiciones generAles

Artículo 74. Las cuestión de constitucionalidad tienen por objeto verificar la posible contradicción entre una ley de carácter general, federal o local y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que a partir de la norma en cuestión se resuelva un caso concreto de carácter jurisdiccional material y formalmente. Para efectos de esta ley, se entienden como leyes de carácter general, las siguientes:
a) Las leyes federales;
b) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

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c) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
d) Los reglamentos federales;
e) Los reglamentos locales; y
f) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

Artículo 75. Para tal efecto, las partes que intervienen en cualquier procedimiento, el juez o tribunal que conozca de la causa, por la mayoría de los miembros que lo integran, podrán llevar a cabo la consulta respectiva, en cualquier momento previo a que se dicte sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.

cApítulo ii. del procedimiento

Artículo 76. Cuando sean las partes quienes planteen la consulta, lo harán vía incidental ante el juez o tribunal que conozca del asunto, mismo que analizará su procedencia y en caso de considerarla de presumible inconstitucionalidad, suspenderá el procedimiento, únicamente por lo que hace al dictado de la sentencia definitiva, remitirá los autos y antecedentes que considere pertinentes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediando entre la solicitud de las partes y la remisión de los mismos no más de 10 días hábiles.

En caso de considerarla improcedente, notificará a la parte que planteó la consulta, continuando con el procedimiento respectivo.

Artículo 77. En caso de que sea el juez o tribunal quien plantee la presumible inconstitucionalidad de la norma, suspenderá el procedimiento respectivo antes del dictado de la sentencia, y remitirá los autos, así como los antecedentes que considere pertinentes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cualquier tiempo, previo al dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.

Artículo 78. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más cuestiones de constitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.

Cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, juicios de amparo y cuestiones de constitucionalidad se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.

Artículo 79. En ambos supuestos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnará a un Ministro el asunto, el cual determinará, con base en los autos y antecedentes que le fueren remitidos, si a su juicio

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es procedente dar trámite a la cuestión, en un plazo no mayor a cinco días; el Ministro instructor tendrá a su cargo la substanciación del juicio y la elaboración del proyecto respectivo, mismo que deberá elaborar en un plazo no mayor a treinta días, para presentarlo al Pleno. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51 únicamente procederá en contra de los autos del Ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.

Artículo 80. Hasta antes de dictarse sentencia, el Ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.

Agotado el procedimiento, el Ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.

Artículo 81. Después de presentados los informes a los que se refiere el artículo 64 o habiendo transcurrido el plazo para ello, el Ministro instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.

Artículo 82. Habiendo transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior, se someterá al Pleno el proyecto de resolución, determinando si a juicio del Ministro instructor resulta procedente declarar la validez o invalidez de la norma controvertida.

Artículo 83. El proyecto respectivo será votado y en caso de determinar la invalidez de la norma controvertida requerirá del voto de al menos ocho Ministros para ser aprobado. De no alcanzar esta mayoría calificada, se determinará el archivo del mismo y la remisión de los autos al juez o tribunal que conozca del proceso.

cApítulo iii. de lAs sentenciAs.

Artículo 84. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

Artículo 85. La sentencia que determine la invalidez de la norma controvertida vinculará a las partes y al juez o tribunal que conozca del proceso. Para que la sentencia surta efectos generales y se determine la invalidez de la norma se requerirá el voto de la mayoría calificada referida en el artículo 83; en este caso, remitirá igualmente el expediente al juez o tribunal que conozca de la causa, a efecto de que elabore la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento en los términos de la sentencia que al respecto elabore la Suprema Corte de Justicia de la Nación; si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

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Artículo 86. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

Artículo 87. La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determine la invalidez de la norma controvertida deberá ser notificada a las partes y publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Será vinculatoria para el Poder Judicial de la Federación una vez realizada la anterior publicación y remitirá la misma a la Secretaria de Gobernación a efecto de que realice la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Los efectos de la declaratoria general de invalidez implican la instrucción por el máximo tribunal del país de dejar de aplicar la norma controvertida, dando vista además al órgano encargado de su creación a efecto de que lleve a cabo la derogación de la misma, independientemente de la inaplicabilidad que deberá imperar en todos los procedimientos legales cuya base normativa sea la ley declarada inválida.

La sentencias únicamente producirán efectos retroactivos en la materia penal y contenciosa administrativa, en que se entiende hubo un procedimiento sancionador, únicamente por lo que respecta a la actualización de un beneficio para las partes, sea mediante la reducción de la pena, la sanción, exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

En los demás casos, únicamente será aplicable para la resolución del caso en cuestión y los demás que pudieren llegar a presentarse previo a la publicación de la sentencia que declare la invalidez en el Semanario Judicial de la Federación.

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2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

El segundo cuerpo normativo que debe ser adecuado a efecto de que la cues-tión de constitucionalidad tenga verificativo dentro del marco legal es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo relativo al fundamento competencial ubicado en el artículo 10, quedando de la siguiente manera:

Texto actual Texto propuesto

ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Asimismo, deberá incorporarse una fracción al artículo 37, que establece las atribuciones de los Tribunales Colegiados, incorporando el trámite descrito en páginas anteriores, para admitir o no a estudio la cuestión de constitucionalidad y en caso afirmativo, remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quedando el artículo en cuestión, en su parte conducente, de la siguiente forma:

ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y cuestiones de constitucionalidad a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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Texto actual Texto propuesto

ARTICULO 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

(…)

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

ARTICULO 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

(…)

IX. De oficio o a petición de parte, de las cuestiones de constitucionalidad respecto de normas presumiblemente inconstitucionales.

X. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

De igual forma, se debe agregar un nuevo artículo dentro del Título Cuarto, Capítulo II del anterior ordenamiento, el cual contemple las atribuciones de los juzgados de Distrito:

Artículo 55 TER. Los juzgados de Distrito, darán trámite a las cuestiones de constitucionalidad que las partes que intervienen en el procedimiento les hagan valer, o de oficio cuando exista duda sobre la constitucionalidad de la norma que rige un procedimiento concreto.

IV. Proceso de implementación

En una primera fase, la cuestión de constitucionalidad únicamente será aplicable para el Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que, si bien es cierto, la adecuación del artículo 105 constitucional da pauta para que conozca de cualquier norma presumiblemente inconstitucional mediante esta vía, también lo es que como toda adición o proceso de reforma, debe ser implementada de forma gradual.

Para tal efecto, se plantea la adición de un transitorio al decreto mediante el cual se publique la reforma constitucional, consistente en que las legislaturas de cada estado adecuen sus respectivas constituciones locales, con el propósito

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de armonizar el nuevo derrotero institucional del control difuso en el marco de sus legislaciones estatales. El transitorio que se propone es:

ÚNICO.- La cuestión de constitucionalidad será vinculante para las partes, el juez o tribunal que conozca del asunto en lo tocante a la resolución del caso particular, respecto del cual se haya promovido la consulta sobre la inconstitucionalidad de la norma controvertida y tendrá efectos generales para todo el sistema jurídico mexicano.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las legislaturas estatales crearán los mecanismos necesarios a efecto de que los Tribunales Superiores de cada estado canalicen las consultas de inconstitucionalidad de normas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que los jueces de cada entidad planteen la posible inconstitucionalidad de una norma al Tribunal correspondiente, y sea éste quien evalúe la pertinencia del planteamiento, así como la procedencia de su trámite ante la Corte. La determinación que decida no dar trámite a la cuestión planteada será definitiva e irrevocable, por lo que no admitirá recurso en contrario.

La entrada en vigor de las anteriores disposiciones será al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación para el Poder Judicial de la Federación. Las legislaturas de cada estado deberán adecuar sus constituciones locales, a efecto de implementar los procedimientos respectivos en aras de institucionalizar la figura de mérito en el marco de su legislación estatal, en un plazo no mayor a tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

A efecto de que la institución cumpla de mejor manera los objetivos y fines para los cuales se propone, es necesario que aunado a las reformas constitucionales y legales, la definición, ya sea vía jurisprudencia, una vez que comiencen a existir los primeros precedentes o mediante circular informativa, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer los lineamientos esenciales que deben concretarse a efecto de que los supuestos de hecho manifestados dentro de los procesos que se ventilen ante cualquier órgano judicial, efectivamente cuenten con matices de dudosa constitucionalidad en relación con la norma que regula el caso concreto.

Por otra parte, se requiere de una vacatio legis durante la cual no será vinculante ni aplicable la cuestión de constitucionalidad, tiempo que se empleará para capacitar a los jueces de cada estado en los términos, principios y reglas procesales elementales que impliquen una duda sobre la constitucionalidad de

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la norma en cuestión. De tal suerte que el proceso de implementación debe ser realizado en una lógica ascendente–descendente respecto de los poderes judiciales locales, dirigiéndose en última instancia a los tribunales colegiados de Circuito.

Lo anterior, en el entendido que una figura de esta dimensión puede coadyuvar a la mejora institucional y la impartición de justicia más eficaz, siempre que no se haga uso indebido de la misma ni se conciba como una estrategia dilatoria del proceso. En este sentido, al margen del debate que deberá tener verificativo sobre los puntos finos de su inclusión en la legislación mexicana, se pueden contemplar como ideas de propuesta sanciones, vía multas, para las partes que a juicio de quienes tengan a su cargo la instrucción de un procedimiento concreto, únicamente promuevan la cuestión de constitucionalidad de manera ociosa, notoriamente infundada y con el objetivo de suspender o dilatar el procedimiento en mérito de una argucia legal y no con el verdadero propósito de la misma: plantear la posible inconstitucionalidad de normas que rigen procedimientos concretos, eficacia judicial y mayor calidad en la impartición de justicia.

La gradualidad de este proceso debe ir acompañado, además, de un cambio en la concepción de la cultura jurídico-constitucional, en el entendido que la jerarquía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como máximo tribunal del país, y por el contenido de sus atribuciones, erigido como un Tribunal Constitucional, no significa que en sus manos se encuentre la definición de todos los elementos integradores del control constitucional; invitando y motivando en el ánimo de cualquier juzgador el conocimiento de la Constitución, de sus principios y los métodos de interpretación existentes, a efecto de lograr que jueguen un papel clave en el desarrollo de la impartición de justicia en nuestro país y asuman, además, la responsabilidad que implica el poder formar parte activa del control constitucional.

En este sentido, una idea que se propone con el objeto de no cargar a la Corte de planteamientos notoriamente improcedentes, sería que las consul-tas que se realicen en el ámbito competencial de los estados tengan un filtro institucional a cargo de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas. Esto es, los jueces de cada estado deberán canalizar las solicitudes de estudio sobre la posible inconstitucionalidad de una norma al Tribunal correspondiente, y será éste quien evalúe la pertinencia del planteamiento, así como la procedencia de su trámite ante la Suprema Corte, limitando además

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que la determinación que se incline por no dar trámite a la cuestión planteada sea definitiva e irrevocable.

Para que este candado tenga verificativo, se propone que los poderes judiciales estatales sigan el camino que entidades como Veracruz o Coahuila han implementado en sus regímenes jurídicos internos, estableciendo salas especializadas en la materia constitucional local. En aras de respetar el ámbito competencial de cada estado, quedando a su arbitrio la forma en que mayor conveniencia encuentren para el verificativo judicial de la figura propuesta. Asimismo, se propone la creación de instancias y programas de capacitación para el personal que intervendrá en el desarrollo, trámite y puesta en práctica de la cuestión de constitucionalidad en lo que respecta al contenido constitucional federal y de las entidades, así como los fines y objetivos que se pretenden alcanzar con la inclusión de la figura.

Quizá el mejor ejemplo, por lo bien estructurada y desarrollada que se encuentra la figura, sea el caso de Coahuila como camino a seguir para que las entidades diseñen la procedencia de la misma y su consecuente verificativo en la práctica judicial. De esta manera, los Tribunales Superiores de los estados se erigirían como auténticos garantes del control constitucional en lo que respecta a sus ámbitos de competencia, y facilitadores de que el control difuso tenga una orientación mucho más encaminada a la participación e involucramiento de todos los órganos judiciales existentes en el país.

Por último, habrá que poner especial atención al desarrollo de la figura en función, de que su utilización implique un cambio de paradigma por lo que hace a la comprensión del diseño constitucional mexicano, la noción del control difuso y la participación de todos los órganos judiciales que forman parte del Estado mexicano. Este cambio de paradigma implica, a su vez, reafirmar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Máximo Tribunal del país, como el Tribunal Constitucional mexicano, pero también como quien tiene en sus manos el verdadero derrotero institucional que implica la posibilidad de que todos los jueces del Estado mexicano formen parte activa del control constitucional, a partir de la correcta capacitación y constante actualización que se imparta, misma que debe estar a cargo, en una primera etapa, de la Suprema Corte, estableciendo los lineamientos esenciales y definitorios de esta nueva figura, a modo de delimitar con claridad cómo debe ser concebida y aplicada por cada una de las entidades federativas.

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Todo lo anterior atendiendo a la lógica del federalismo como forma de gobierno en nuestro país, según lo dispuesto por el artículo 40 constitucional; en el entendido que cada estado debe adecuar sus constituciones locales en función de los principios de soberanía interior, atendiendo a los elementos culturales que los definen y a los instrumentos procesales vigentes. Lo que la Corte defina como derroteros son simples referentes de hacia dónde se quiere llegar con el cambio de paradigma que implica la adición de una figura de esta envergadura, pero no debe ser restrictiva ni reticente a la gama de posibilidades que cada estado pudiera llegar a aportar.

En síntesis, se trata de un proceso complejo, cuya legitimidad y efectiva validez estará supeditada a la capacitación, actualización y el verdadero ánimo institucional de cada uno de los jueces que integran el Poder Judicial, tanto federal como estatal, para formar parte activa del control constitucional judicial, entendiendo a este como un elemento fundamental para hacer más efectiva la impartición de justicia, y dotar de mayor calidad y eficacia la misma, a partir de una homogeneización clara del sentido, alcance y principios esenciales que cada artículo constitucional contiene.

V. Conclusiones

primerA. La garantía de tutela judicial efectiva establecida por el artículo 17 constitucional es un elemento fundamental en la concepción de un Estado de derecho, ya que su verificativo en la realidad normativa es un referente para valorar qué tan eficaz es el acceso a la justicia para quienes lo integran. En el caso mexicano, se requieren mecanismos que permitan convalidarla en la práctica, toda vez que la impartición de justicia pronta por tribunales que estarán expeditos para ello no es un presupuesto normativo que tenga verificativo cabal durante la tramitación de los distintos juicios que se llevan a cabo en nuestro país, lo que nos aleja considerablemente de vivir en ese deseable Estado de derecho. Uno de los problemas que genera lo anterior es el alto volumen de trabajo en los juzgados que provoca el rezago judicial.

En este contexto, la cuestión de constitucionalidad es una institución procesal de control constitucional de leyes que permite restar carga de trabajo al Poder Judicial de la Federación, partiendo de la base de definir con la claridad necesaria criterios judiciales en materia de constitucionalidad de leyes, a partir de la declaratoria de invalidez que se haga en relación con normas que rigen

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los diversos procesos en la práctica judicial mexicana, como consecuencia de la consulta respectiva que hagan los jueces o tribunales no constitucionales, que tienen a su cargo la tramitación de dichos juicios.

Para que esta figura encuentre fundamento en el diseño constitucional mexicano, se requiere modificar el marco constitucional y el criterio jurisprudencial vigente en relación con el alcance del control difuso, mismo que es inusitado, con excepción de la materia de derechos humanos, y aun en ésta se deben cumplir determinados requisitos de ponderación cuyo marco potestativo se encuentra reservado al Poder Judicial Federal, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha establecido.

segundA. A efecto de ampliar el alcance del control difuso y hacerlo extensivo a todas las materias, aunque sea de manera indirecta, tal y como lo establece la segunda parte del artículo 133 constitucional, la inclusión de la cuestión de constitucionalidad se erigiría como el nexo causal para que juzgados y tribunales, locales y federales no constitucionales, formen parte activa, de manera indirecta, del control constitucional de leyes, mediante la consulta que realicen sobre la posible inconstitucionalidad de normas que rijan el procedimiento a su cargo, siempre que a partir de éstas se resuelva el asunto en cuestión. Resultaría indirecto porque aquí el juez propone la inconstitucionalidad y la somete a la Corte, pero no la declara, pues sería precisamente ella quien declararía la inconstitucionalidad, de ser procedente. Lo anterior implica una nueva inter-pretación sobre el margen potestativo que tengan para intervenir en el estudio y análisis de la constitucionalidad de leyes, pues se requerirá de su valoración para canalizar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las normas que rijan los procedimientos a su cargo, de las cuales advierten una presumible inconstitucionalidad, misma que aunque no será calificada por ellos, los hace formar parte activa del control constitucional de leyes.

En la actualidad, el control constitucional de leyes no contempla una figura con estas características, toda vez que restringe el trámite y decisión sobre la constitucionalidad de leyes al Poder Judicial Federal mediante el juicio de amparo, las controversias constitucionales y la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, se busca que todos los jueces del país, aún los no constitucionales, tengan a su cargo labores de control constitucional de leyes de manera indirecta, constituyendo un medio de control constitucional más eficaz, en términos de la multiplicidad de criterios judiciales que pueden existir sobre casos que guardan similitudes procesales y comparten el mismo fundamento normativo,

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que en caso de no corresponder con el juicio de validez constitucional que la Corte haga, dejará de ser aplicable para el asunto en cuestión y futuros que pudieran llegar a presentarse. Al resolver un caso, la SCJN resolverá cientos o miles, pues si por ejemplo declara inconstitucional, a propuesta de un juez local el artículo 10 del Código Civil de Durango, todos los juicios que estén enderezados contra dicho artículo serán resueltos con el criterio que recién termina de dictar nuestro máximo Tribunal.

tercerA. La figura propuesta debe ser implementada tomando en consideración el contexto en el que se desea introducir. En el caso mexicano, se trata de un escenario en el que prevalece un déficit de eficacia judicial en lo que respecta a la impartición de justicia. La inclusión de esta institución procesal se plantea en una lógica de control constitucional más acorde con las exigencias de la realidad judicial actual; es decir, la excesiva carga de trabajo conferida a los tribunales federales, que produce el rezago judicial, no permite establecer criterios claros sobre constitucionalidad de leyes, toda vez que una misma norma puede ser calificada de inconstitucional en un juicio y seguir siendo derecho positivo y vigente, para su aplicación en posteriores controversias.

Lo anterior implica que, con base en el diseño del control constitucional actual, únicamente se puede determinar judicialmente la inconstitucionalidad de una norma mediante reiteración de criterios; contradicción de tesis y sustitución. En este sentido, la cuestión de constitucionalidad permitiría abrir un nuevo canal institucional para el estudio sobre la pertinencia de normas que rijan cualquier procedimiento, sea federal o local, para que previo al dictado de sentencia definitiva sustentada en éstas como fundamento normativo, se suspenda su trámite y se dé vista a la Corte, a efecto de que determine su validez o invalidez, evitando con ello que se dicten resoluciones con base en normas inconstitucionales.

A partir de esta premisa se constituiría un control constitucional de leyes de mayor eficacia ya que se evitaría que el único medio idóneo para declarar la inconstitucionalidad de normas en procedimientos jurisdiccionales, sea el juicio de amparo, mismo que en su forma y trámite generales, requiere el agotamiento de los recursos legales ordinarios y esperar hasta el dictado de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento. Por el contrario, con la cuestión de constitucionalidad, no sería necesario esperar hasta que se actualice una afectación a la esfera jurídica de alguna de las partes, sino que bastaría con la sola consulta sobre la presumible inconstitucionalidad de la norma que

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rige el procedimiento, para que se lleve a cabo el estudio y análisis de la misma, estableciendo un sistema judicial más homogéneo y con mayor eficacia judicial.

cuArtA. Al tratarse de una propuesta de reforma que plantea la modificación del diseño institucional actual en materia de control constitucional de leyes, se requiere de un proceso complejo que abarca distintas aristas:

La primera, relativa a una nueva reflexión sobre qué es y para qué sirve el control difuso en nuestro país, en relación con el sentido, alcance y margen potestativo de los jueces y tribunales que integran los poderes judiciales locales. La segunda consiste en determinar cómo funciona el control constitucional de leyes reservado a órgano judicial, tomando como referencia la complejidad que implica unificar criterios judiciales y establecer derroteros claros sobre la pertinencia de las normas jurídicas en relación con la Constitución. Por último, una tercera valoración, tiene que ver con la participación activa que lleven a cabo los jueces de cada estado, sin que sean simples observadores y ejecutores de las determinaciones que al respecto lleven a cabo los jueces federales. En este sentido, con las reformas que introduzca la cuestión de constitucionalidad en nuestro país, se busca que se involucren en la compleja tarea de homogeneizar el sistema judicial con base en la Constitución, entendida como el instrumento normativo-constitutivo que sustenta y valida todas las normas del sistema jurídico mexicano.

quintA. A efecto de implementar este nuevo medio de control constitucional, se deben realizar las siguientes adecuaciones constitucionales y legales.

Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la adición al artículo 105 constitucional de una fracción IV, como fundamento para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, en sus primeras dos fracciones, así como los supuestos en que puede conocer de los recursos de apelación derivados de las sentencias de jueces de Distrito, en su fracción III (facultad de legalidad), misma que se propone trasladar a la fracción IV de la nueva redacción para incluir la cuestión de constitucionalidad dentro de la fracción III.

En lo que respecta a leyes, se proponen modificar dos textos: Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

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Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Modificar la denominación de dicho ordenamiento jurídico para quedar como “Ley Reglamentaria de las fracciones I a III, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuando el artículo primero, que define el objeto de la ley, para introducir la cuestión de constitucionalidad.

• Adicionar un Título IV a la normativa, para detallar el desarrollo procesal de la figura, consistente en tres Capítulos:
I. Disposiciones generales; II. Del procedimiento y III. De las sentencias.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

• Modificar el artículo 10 de la Ley, el cual establece el fundamento competencial para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca en Pleno de determinados procedimientos, adicionando a la cuestión de constitucionalidad como uno de ellos.

• Realizar adecuación en lo que respecta al artículo 37, mismo que establece las atribuciones de los tribunales colegiados de Circuito, a efecto de que conozcan de las cuestiones de constitucionalidad.

• Adicionar un artículo 55 Ter, a efecto de que los juzgados de Distrito conozcan de las cuestiones de constitucionalidad.

VI. Referencias

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