La [im]paridad de género y otras formas de violencia política hacia las mujeres

AutorMaría G. Silva Rojas - Erick Alejandro Trejo Álvarez
CargoMagistrada de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. - Colaborador en la Ponencia de la Magistrada María G. Silva Rojas en la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Páginas36-52

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Resumen. El presente artículo tiene como objetivo abordar la problemática de la falta de legislación en materia penal electoral para la violencia política contra las mujeres en razón de género, y cómo su presencia refleja una afectación directa al derecho a la igualdad y la paridad de género establecida en los artículos 4 y 41 constitucionales, realizando un breve análisis del Derecho penal electoral, así como los tipos penales que establece la Ley General en Materia de Delitos Electorales para llegar a una propuesta para tipificar la violencia política contra las mujeres.

Abstract. This article studies the problem of the lack of legislation in electoral criminal law for political violence against women based on gender elements and the impact it has on the equality and gender parity established in articles 4 and 41 of the Constitution, making a brief analysis of electoral criminal law, as well as the criminal types established by the General Law on Electoral Crimes to reach a proposal to typify political violence against women.

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SUMARIO: I. Introducción; II. Violencia política contra las mujeres en razón de género como delito electoral; III. Paridad y violencia política; IV. Conclusiones; V. Fuentes de consulta.

Introducción

Un Estado democrático de Derecho es aquel que garantiza el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en su Constitución, además de brindar seguridad jurídica a través del principio de soberanía popular, que es fundamental en una democracia. Para el caso mexicano está plasmado en el artículo 39 constitucional que menciona que “todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”, entendiendo por pueblo tanto a hombres como a mujeres.

Considerando que el artículo 4 de nuestra Constitución reconoce la igualdad como uno de los derechos humanos de las mexicanas y los mexicanos, el precepto señalado en el párrafo que antecede debe interpretarse en el sentido de que el poder público debe provenir y tomar en cuenta ambos géneros para favorecerlos de igual manera. Sin embargo, la realidad social de México está lejos de alcanzar esta igualdad, conocida como igualdad real o sustantiva.

A partir de la reforma político-toral del 2014 se dio un cambio importante para lograr dicha igualdad. Con las modificaciones al artículo 41 de nuestra Constitución se elevó a rango constitucional la paridad de género, obligando a los partidos políticos a establecer reglas para garantizar la paridad en sus candidaturas a congresos locales y federales.

Esta reforma trajo consigo una transformación positiva en la configuración legislativa de nuestro país, pues para el proceso electoral federal 2014-2015, donde se renovó la Cámara de Diputados y Diputadas se obtuvo un 42.6 % de representación femenina en la cámara baja. Hay que recordar que el Senado de la República —electo antes de esta reforma— tiene una representación de mujeres de 36.2 por ciento.

No obstante estos avances, aún estamos muy por debajo respecto a otros países y aún más para alcanzar la igualdad sustantiva que se busca. En el Poder Ejecutivo, de los 2,461 municipios que conforman el país, solo en 393 gobiernan las mujeres, lo que representa 15.93 % del total. A nivel gubernaturas, solo contamos con una gobernadora, Claudia Pavlovich, en Sonora, quien sufrió violencia política en razón de género por su condición de mujer en las campañas para la gubernatura. Por lo que hace al Ejecutivo Federal, de las 18 secretarías de Estado solo tres tienen como titulares a mujeres: cultura, desarrollo agrario, territorial y urbano y la de la función pública. Para contextualizar lo antes dicho, México se encuentra en la posición número 109 del mundo en cuanto a cargos ocupados por mujeres en puestos de ministeriales o secretarías de Estado. En cuanto al Poder Judicial no es diferente la situación, a nivel federal, compuesto por el Consejo de la Judicatura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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(TEPJF), sus plenos están compuestos por cinco consejeros y tres consejeras; nueve ministros y dos ministras; y cinco magistrados y dos magistradas respectivamente, con lo que se observa que no se llega ni al 30 % de participación femenina en estos órganos. Por lo que hace a los juzgados de distrito, tribunales unitarios y colegiados del Consejo, está integrado por 275 juezas o magistradas (19.9 %) y 1,104 jueces o magistrados (80.1 %); las salas regionales del TEPJF, se integran por 12 magistrados (67 %) y seis magistradas (33 %). Como podemos ver, aún estamos lejos de la igualdad sustantiva que buscamos. Uno de los problemas centrales para alcanzarla ha sido la violencia política contra las mujeres en razón de género —entendida como todas aquellas acciones u omisiones hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres que tengan como in el menoscabo de sus derechos políticos— (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017) así como la falta de legislación de ésta. Estas dos cuestiones —aunadas a otros factores— dan por resultado la desigualdad de oportunidades reales de las mujeres para acceder al poder público.

Adicionalmente, en materia penal electoral nos enfrentamos a la falta de un tipo penal que atienda la violencia política contra las mujeres en razón de género. La reforma político-toral de 2014, además de elevar la paridad a rango constitucional, derogó el Título Vigesimocuarto del Código Penal Federal, “Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos”, para dar paso a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual no prevé una sanción a quienes ejerzan violencia política por razón de género. Si bien se han presentado algunas iniciativas en el Congreso para adicionar estas acciones como delito electoral, aún no han sido aprobadas. Recientemente la Cámara de Diputados y Diputadas aprobó un dictamen para adicionar como agravante la violencia política contra las mujeres en razón de género en la comisión de cualquiera del catálogo de delitos contenidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, sin embargo no ha sido aprobada por el Senado.

Si al problema en la configuración jurídica en materia de violencia política hacia las mujeres le sumamos que estamos enfrentando un proceso electoral histórico en la vida democrática de nuestro país, pues concurrirán el proceso electoral federal y procesos locales en 30 entidades federativas en los que elegiremos más de 3,400 cargos de elección popular, resalta la urgencia de prepararnos para garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos político-torales de las mujeres y eliminar los obstáculos que enfrentan para llegar a cargos públicos pues solo así alcanzaremos la igualdad sustantiva.

Violencia política contra las mujeres en razón de género como delito electoral
A Derecho penal electoral

Actualmente el Derecho penal electoral es una rama del Derecho penal poco

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estudiada y analizada. Para explicar por qué la violencia política contra las mujeres en razón de género debería ser un delito electoral, analizaremos brevemente la configuración del Derecho penal electoral.

El Derecho penal es una rama del Derecho público donde el Estado crea un sistema de normas jurídicas para garantizar la protección de las personas y el orden público. Esto se logra estableciendo sanciones o penas a quienes contravengan ciertas disposiciones.

En este orden de ideas, podemos definir al Derecho penal electoral como un conjunto de normas jurídicas que garantizan la adecuada función electoral, mediante el establecimiento de sanciones o penas previstas para quienes las transgredan.

La fuente principal del Derecho penal —y para algunos académicos la única— es la ley penal, ya que define los delitos y las penas. Para el caso que nos ocupa, en México, con la reforma político-toral de 1990 inició formalmente la ley penal de la materia, pues además de expedirse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), se adicionó el Título Vigésimo Cuarto al Código Penal Federal, “Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos”, con ocho artículos que mencionaban las variables de los delitos electorales.

Este catálogo de delitos electorales ha sufrido diversos cambios a lo largo de la historia, hasta que, con la reforma político-toral de 2014, se modificó el artículo 73 de la Constitución para facultar al Congreso a expedir las leyes generales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sanciones en materia de delitos electorales, y el 23 de mayo de 2014 se expidió la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Dicha ley, como norma penal, contiene dos partes: los tipos penales y sus sanciones. Los tipos penales —entendidos como las conductas que van en contra de la norma— se establecen para proteger un bien jurídico y regular el orden en la sociedad. Para el caso particular de esta ley, las y los legisladores pretenden cuidar la adecuada función electoral, establecida en el artículo 41 constitucional.

Cabe mencionar que en la materia, la lesión a la adecuada función electoral puede ocurrir de diferentes formas, esto es vulnerando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en el referido artículo 41. La vulneración a estos principios se establece conforme a los tipos penales señalados en la ley, que abarcan del artículo 7 al 20.

En términos del jurista español Mir Puig, los elementos generales del tipo penal son: acción, sujeto y objetos (2015). A continuación, analizaremos los tipos penales conforme a estos tres aspectos.

Por acciones...

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