Ejecutoria nº V-TASR-XXXIII-349 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2003

Número de resoluciónV-TASR-XXXIII-349
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Número de expediente03 Noviembre 2001
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro72320
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño III. No. 26. Febrero 2003.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Este Órgano Colegiado considera que los agravios expuestos son fundados y suficientes para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en los términos siguientes:

Ciertamente, respecto al C.E.L.G., quien no fue acreditado como socio por la empresa actora en el acta de asamblea general ordinaria de socios de 31 de marzo de 2001, la autoridad fue omisa en acreditar fehacientemente la relación de trabajo, como hecho generador de la obligación y del crédito que fincó a la accionante, por concepto de pago de aportaciones omitidas ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, siendo que ante la negativa de la parte actora, respecto de tal hecho, la autoridad demandada se encontraba obligada a acreditar la existencia del mismo, puesto que no obstante que los actos administrativos gozan de la presunción de validez, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal Federal, este mismo precepto legal dispone que ante la negativa que efectúe el afectado por el acto, la carga de la prueba se revierte a la autoridad, lo cual tiene concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por otra parte, en cuanto a los miembros de sociedades cooperativas de producción, acreditados como tales por la empresa actora en el acta de asamblea general ordinaria de socios de 31 de marzo de 2001, el propio Instituto reconoce que las sociedades cooperativas no tienen obligación de pagar aportaciones habitacionales por sus miembros, sino sólo por quienes les presten un servicio personal subordinado conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, lo que les da el carácter de trabajadores, como lo sostiene en el criterio jurídico número 46, emitido por la Subdirección Jurídica del INFONAVIT, que aparece publicado en las páginas 129 a 132, de la Revista “INFONAVIT -Criterios Jurídicos”, 1ª. Reedición- mayo de 1989;

“46.- TRABAJADORES. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS NO TIENEN OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTACIONES HABITACIONALES POR SUS MIEMBROS, SINO SÓLO POR QUIENES LES PRESTEN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, LO QUE LES DA EL CARÁCTER DE:

“Las sociedades cooperativas no utilizan los servicios de sus miembros en forma subordinada, por lo que al no reunir la calidad de trabajadores, no tiene obligación de pagar por ellos aportaciones habitacionales. Si tienen tal obligación respecto de las personas que, excepcionalmente, asumen el carácter de sus trabajadores por prestar un servicio personal subordinado sin ser además, miembros de la sociedad cooperativa.

“De acuerdo con la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, de los artículos 136 de la Ley Federal del Trabajo y 29 de la Ley del INFONAVIT, los patrones están obligados a pagar al Instituto las aportaciones correspondientes a los trabajadores a su servicio, siendo el concepto general de éstos, de acuerdo con el artículo 8º de la mencionada Ley Federal del Trabajo, el de las personas físicas que prestan a otra persona física o moral un trabajo personal subordinado en virtud de una relación o de un contrato de trabajo en los términos del artículo 20 de la propia Ley Federal del Trabajo.

“Tratándose de las sociedades cooperativas, entendidas éstas como la asociación de individuos de la clase trabajadora que aportan a la sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativas de productores o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye, si se trata de cooperativas de consumidores, para obtener beneficios directos de la eliminación del intermediario, no se constituye entre los socios que aportan su trabajo personal una relación laboral por no existir la relación de supra o subordinación.

“Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 62 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las cooperativas de producción ocasionalmente pueden ocupar el servicio de personas mediante contratos o relaciones de trabajo, en los casos en que esto suceda, la cooperativa de que se trate sí estará obligada a pagar aportaciones a favor de las personas que le presten servicios en la forma indicada, ya que esta situación quedaría bajo el supuesto previsto en la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y del artículo 136 y 20 de la Ley Federal del Trabajo.

“En lo que se refiere a las cooperativas de consumidores, de acuerdo con los artículos 1o., fracción I y 52 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las mismas tienen como objetivo que sus miembros se asocien a efecto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de consumo.

“Como en las disposiciones relativas a las sociedades cooperativas en general y a las de consumo, en particular, no existe disposición que indique que los socios de las cooperativas de consumo estén obligados a aportar su trabajo a la sociedad, como en el caso de las cooperativas de producción, debe concluirse que cuando los socios de una cooperativa de consumo presten servicios subordinados a la sociedad, tienen el carácter de trabajadores de la misma, en los términos del artículo 8o. y 20 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, en dicho supuesto, la sociedad está obligada a pagar aportaciones a favor de los socios que le presten servicios subordinados, en la forma y términos establecidos en la fracción XII del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y en los artículos 136 y 143 demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

Cabe aclarar que la circunstancia de que sean socios de la cooperativa de consumo quienes presten los servicios, no les impide tener la calidad de trabajadores, pues de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

(El énfasis y subrayado es nuestro)

Asimismo la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como ley especial que rige en materia de aportaciones al Instituto, en su artículo 29, fracción II, último párrafo, determina como hecho generador de la obligación patronal de cubrir tales aportaciones en materia de vivienda, la existencia de la relación laboral con el trabajador; párrafo que textualmente dice:

Es obligación del patrón pagar las...

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