II. Derecho a la vida
| Autor | Rodrigo Labardini |
| Páginas | 36-98 |
RODRIGO LABARDINI
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corte nacional y de corte internacional se complemen-
tan entre sí, llenando sus respectivas lagunas. Mencio-
naremos también el caso de la prisión vitalicia, como
pena sobre la que es omisa la Constitución, y que los
tribunales, vía jurisprudencial, declararon primero in-
constitucional, para luego concluir que sí es constitu-
cional, tema que han vuelto a retomar para análisis.
Esto palpablemente muestra la importancia que tiene
la interpretación judicial de los derechos que existen
en la Constitución —o su ausencia—.
II.
DERECHO A LA VIDA
Una ausencia jurídica constitucional en extremo rele-
vante es la definición constitucional de la existencia en
México del derecho a la vida. Esta situación era aún
más acuciante previo a la reforma constitucional del
10 de junio de 2011. Sin embargo, debido a la referida
articulación judicial de que sólo la Constitución defi-
ne los derechos que se gozan en México, el tema sigue
siendo de gran interés.
1. El derecho a la vida
Un importante tema a armonizar debidamente en-
tre la CPEUM y los tratados de derechos humanos
es el derecho a la vida. En la Constitución no se en-
ALGUNOS VACÍOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES
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cuentra reflejada norma alguna que señale que las
personas en México tienen derecho a la vida. Lo más
que constitucionalmente existe —y sólo desde 2011
con la reforma constitucional de derechos humanos—
es la prohibición de suspender o restringir el derecho
a la vida en situaciones de invasión o emergencia que
afecten la vida de la nación (artículo 29-2p).
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966
(PDCP)43 y la Convención Americana sobre Dere-
43
El PDCP fue aprobado por la Asamblea General de las Na-
ciones Unidas por resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre
de 1966. El Senado aprobó el PDCP el 18 de diciembre de 1980.
México se adhirió el 23 de marzo de 1981. Entró en vigor interna-
cionalmente el 23 de marzo de 1976 y para México el 23 de junio
de 1981. Se publicó en el DOF del 20 de mayo de 1981, con fe de
erratas publicada en el DOF del 22 de junio de 1981.
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Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre De-
rechos Humanos. México se adhirió el 24 de marzo de 1981. Entró
en vigor internacionalmente el 18 de julio de 1978, y para México,
el 24 de marzo de 1981. DOF, del 7 de mayo de 1981. Al adherir-
se a la Convención, México formuló las declaraciones y reservas
siguientes. Declaraciones interpretativas: “Con respecto al párrafo
1 del Artículo 4, considera que la expresión «en general», usada en
el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener
en vigor legislación que proteja la vida «a partir del momento de
la concepción» ya que esta materia pertenece al dominio reserva-
do de los Estados”. “Por otra parte, en concepto del Gobierno de
México que la limitación que establece la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto
RODRIGO LABARDINI
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bages el derecho de toda persona a la vida. Prescri-
ben que toda persona tiene “derecho a que se respete
la vida es inherente a la persona humana” (artículo
público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro
de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo
12”; Reserva: “El Gobierno de México hace Reserva expresa en
de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que
los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni de-
recho para asociarse con fines políticos”. Con fecha 9 de abril de
2002, México notificó a la Secretaría General su decisión de reti-
rar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho
retiro parcial fue aprobado por el Senado de la República el 9 de
enero de 2002, según Decreto publicado en el DOF 17 de enero de
2002, subsistiendo en los siguientes términos. Declaración inter-
pretativa: “Con respecto al párrafo 1 del Articulo 4 considera que
la expresión «en general» usada en el citado párrafo no constituye
obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja
la vida «a partir del momento de la concepción», ya que esta ma-
teria pertenece al dominio reservado de los Estados”. Reserva: “El
Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo
2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros
de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con
fines políticos”. La CADH cuenta con un Protocolo Adicional del
17 de noviembre de 1988. México también reconoció la compe-
tencia contenciosa de la Corte-IDH prevista en la CADH.
45
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del mo-
mento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbi-
trariamente.”.
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