La Identificación del Cobrador de un Cheque Nominativo

LA IDENTIFICACION DEL COBRADOR DE UN CHEQUE NOMINATIVO
  1. -PLANTEAMIENTO Y DELIMITACION DEL PROBLEMA. -Por ser el cheque un instrumento de pago, su destino normal consiste en que el tenedor legítimo lo presente al banco girado para que éste satisfaga su importe.

    Al banco librado le incumben ciertas obligaciones para que el pago que realiza a la presentación de un cheque pueda considerarse como válido.

    Las obligaciones mínimas que pesan sobre el banco girado, de cuyo cumplimiento depende el pago válido, consisten en la comprobación de la autenticidad de la firma del girador; en el examen del valor objetivo y formal del cheque por cuanto a su existencia y en cuanto a la cantidad, y, Finalmente, en la comprobación de si la persona que lo presenta al cobro está Legitimada para obtenerlo.

    El problema relativo a la comprobación de la autenticidad de la firma implica el análisis de cuestiones que determinan la responsabilidad del banco, pero es evidente que queda fuera del campo propio del problema que encabeza este estudio. Otro tanto cabe decir del alcance de la obligación del banco de analizar el valor objetivo y formal del cheque y muy en especial el requisito relativo a la cantidad que en él. se exprese.

    Otro problema. que tiene grave trascendencia en otras legislaciones, como es el suscitado por la capacidad del cobrador del cheque (cobro por menores, por mujeres casadas, por sociedades) está prácticamente eliminado en México por la protección que los bancos encuentran en el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto los mismos pagan válidamente al depositante o a quien cobra por su orden "independientemente de las condiciones de capacidad de dichas personas, salvo los casos de orden judicial que signifique retención".

    De este modo, sólo queda como problema implicado en el epígrafe de este trabajo, el que concierne a la legitimación del tenedor.

    ¿Quién puede cobrar un cheque nominativo, suponiendo que la firma del girador sea auténtica y perfectamente válido el cheque? A esto queda reducido nuestro problema.

  2. -PRACTICA BANCARIA MEXICANA. -En la práctica de los principales bancos mexicanos, por lo que puede hablarse de un uso en la materia, cuando se trata de un cheque al portador, se pide a éste que firme el recibí, pero sólo se obtiene en aquellos casos en que la persona que presenta el cheque accede a hacerlo, sin que en ningún caso se exija imperativamente la identificación del portador.

    Cuando se trata de cheques nominativos, los bancos mexicanos se contentan con identificar la firma que aparece bajo la leyenda de recibí o la del suscriptor del endoso, sin que se proceda a identificar personalmente al tenedor.

    De esta manera, en los cheques nominativos, la identificación se limita a establecer que la firma del suscriptor del recibí o del endoso al banco que paga, es la que corresponde a la persona del beneficiario, identificación que se establece con la firma de conocimiento o con la concordancia entre dicha firma y la correspondiente establecida en los registros de firmas de la Institución.

    Los cheques con un endoso final en blanco, son considerados como cheques al portador y sólo se identifica la última firma, es decir la del endosante en blanco, pero no la persona del cobrador.

    Esta práctica tiene la excepción de algún banco importante, sucursal de una institución norteamericana, en el que siempre se identifica a la persona que aparece como último tenedor del cheque, incluso cuando el tenedor lo es en virtud de un endoso en blanco. En este banco no se considera como suficiente para establecer la identidad de la persona que presenta el cheque para su cobro, el conocimiento de firma que en él aparezca o la identificación de la firma por los registros de éstas en la institución.

    Precisa considerar la licitud de estos usos a la luz que sobre ellos arroje el derecho nacional.

  3. -LEGITIMACION IDENTIFICACION.

    A). Conceptos previos. La cuestión que debe quedar previamente dilucidada es de establecer quién tiene derecho a cobrar un cheque nominativo, según el propio documento. En otras palabras, quién está legitimado para el cobro de un cheque nominativo.

    El pago, en cuanto cumplimiento de una obligación, debe ser hecho al acreedor para ser válido (art. 2073 C. Civ. D. F.) ; el acreedor tiene que probar la existencia de su derecho y, si se le discute, su capacidad. Estas pruebas de existencia, de pertenencia, de identidad y de capacidad son incompatibles con los títulos-valores en cuanto éstos son documentos destinados a la circulación. Por eso, desde antiguo la letra de cambio, prácticamente primer título-valor de amplia difusión, y después otros títulos-valores, han exigido una enérgica simplificación de la prueba de estos requisitos.

    En el derecho mexicano, hallamos estas reglas expresadas en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito cuando prescribe que la exigencia de la prestación incorporada en un título al portador, corresponde a cualquiera que se lo presente al deudor (art. 70, Ley Tít. y 01). de Cr.), lo que quiere decir que el deudor que paga al portador queda liberado, porque cualquier tenedor con el solo requisito de la tenencia del documento, queda legitimado para su ejercicio.

    Cuando se trata de títulos a la orden, el ejercicio del derecho corresponde a la persona a cuyo favor se expidió, si no hay ningún endoso y, si lo hubiera, al que resulte legitimado por una serie no interrumpida de los mismos (art. 38). Los títulos a la orden legitiman a la persona en ellos designada, de tal manera que con la simple prueba de la identidad de su persona con la designada en el título se estima probada aquella legitimación (art. 39, Ley Tít. y Op. de Cr.). Si el título fuera nominativo en sentido estricto (art. 24, Ley Tít. y Op. de Cr.), la legitimación dependerá no sólo de la identificación del nombre que conste en el registro del emisor, sino de la coincidencia de dicho nombre con el que resulte titular, según el propio documento.

    Vemos pues, que los títulos-valores tienen la virtual legal de permitir el ejercicio del derecho incorporado al simple tenedor de un título al portador, al tenedor de un título a la orden que lo sea en virtud de una serie ininterrumpida de endosos, o sólo interrumpida por endosos en blanco, o el que lo sea en esa forma y se halle inscrito en el registro del emisor, sin exigirle prueba de capacidad, ni de existencia del derecho, ni de la capacidad del beneficiario. Esto es lo que se llama legitimación.

    En este sentido, la legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor de fuerza, el derecho objetivo atribuye a una persona con cierta verosimilitud el trato de acreedor, y ello no sólo a efectos de prueba sino de la efectiva realización del derecho. La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejerza el derecho por el tenedor aun cuando no sean realidad del titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común" (Rodríguez, Curso de Derecho Mercantil, I, p. 242).

    Esta expresión puede considerarse recibida por toda la doctrina, pese a los reparos sutiles de Carnelutti que prefiere hablar de investidura ( Teoría Cambiaria, p. 10).

    Sin tratar de insistir más en el tema y sin analizar múltiples matices del mismo (V. Ascarelli, Teoría General de los Títulos de Crédito, p. 215; Messineo, I tittoli di credito, II, p. 86) , pueden establecerse estas afirmaciones:

    1a.-La legitimación resulta de la tenencia del título (título al portador) o de su tenencia, cualificada por los endosos ininterrumpidos (título a la orden), o por estos endosos y la inscripción del titular en el registro del emisor (título nominativo).

    2a. -La legitimación es una presunción de que el tenedor del título es el titular del derecho incorporado al documento. Puede ser titular del documento, según las reglas de legitimación, quien no podría llamarse titular del derecho incorporado.

    Esto es la distinción entre titularidad y propiedad, o entre titularidad formal o material, entre el derecho al título (Recht am Papier) y el derecho incorporado al mismo (Recht aus dem Papier)

    3a.-Esta presunción puede ser impugnada por el deudor o por quien se considere con mejor derecho al cobro del documento. Por el deudor si alega defectos ex-título; por el tercero que alegue su calidad de titular del derecho.

    Por lo tanto, la legitimación autoriza al portador -en los títulos al portador- para cobrar; la simple tenencia ex-re -como dirían Ferri y Carnelutti- es suficiente para ejercitar todos los derechos que se desprenden del documento. Este problema como ya dijimos no ha de ser analizado.

    La legitimación autoriza a la persona cuyo nombre (títulos a la orden y nominativos) figura en el documento, a ejercer estos derechos; pero, no basta la simple legitimación para que quien se ostenta como titular legítimo de un título-valor pueda exigir el pago y el deudor pueda pagar válidamente. Precisa, además establecer la coincidencia entre la persona legitimada por el título y quien de hecho ejerce tal derecho. Es decir, si el titular legitimado es A precisa saber si quien se presenta como A lo es efectivamente. "En sustancia, el problema es el de la demostración de la identidad entre el que concretamente ejerce el derecho y aquél que es su titular" Ascarelli. (Teoría General dos Títulos de Créditos, 1943, p. 223).

    En definitiva, el problema de la identificación del titular de un cheque a la orden no es sino un aspecto parcial del problema más amplio y general de la identificación de todo acreedor, porque sólo si se paga al acreedor o a su representante se paga con fuerza liberatoria (art. 2073, C. Civ. D.F.).

    B) Casos que deben distinguirse. En el análisis de nuestro problema conviene distinguir diferentes hipótesis: una, que queda eliminada, relativa al cheque al portador; otra, concerniente al cheque a la orden; y otra, finalmente, que atañe al cheque a la orden en la sucesión de cuyos endosos existe, como último, un endoso en blanco.

    I) Cheque nominativo...

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