Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas90-96
90
Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alim enticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en
peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas,
barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y
demás productos de la Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplem ente desnaturalizados, que
permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin
desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de
glicerol, se clasifican en la partida 15.22.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo
contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.
Notas Nacionales:
1. Las mezclas o preparaciones alimenticias a base de grasas animales, o grasas animales y aceites vegetales,
incluidos los denominados “shortenings”, se clasifican como sigue:
a) En la partida 15.01 cuando contengan, en peso, 80% o más de manteca de cerdo fundida;
b) En la partida 15.17 cuando contengan, en peso, menos del 80% de manteca de cerdo, incluso
previamente hidrogenada, emulsionada, malaxada o tratada por texturado.
2. Los productos denominados comercialmente cera de Mirica y cera del Japón son grasas vegetales y se deben
clasificar en el Capítulo 15.
3. En la partida 15.09:
a) El aceite de oliva refinado debe presentar un contenido de ácidos grasos libres (expresado como ácido
oleico) inferior o igual a 0.3g por 100g;
b) El aceite de oliva de esta partida se consi dera virgen si el coeficiente de extinción K 270 (determinado
por el método CAC/RM 26-1970 de la Comisión del Codex Alimentario) es inferior a 0.25 o cuando es
superior a 0.25, si después de tratamiento de la muestra con alúmina activada, es inferior o igual a 0.11.
4. Se clasifica en la subpartida 1515.90 el aceite de jojoba descrito a veces como cera líquida constituido por
ésteres de alcoholes grasos superiores.

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