Los giros negros y la suspensión del acto reclamado

AutorMaría de Lourdes Lozano Mendoza
CargoJuez Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo
Páginas135-155

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I Introducción

Con frecuencia se escucha o se lee en diferentes medios de comunicación masiva, que determinado "giro negro" funciona al margen de la legalidad por haberse promovido algún juicio de amparo se cuestiona severamente a los jueces de distrito que otorgan la suspensión del acto cuando se reclama la clausura de alguna negociación que se presume es un centro de vicio, pues se considera que con ese tipo de resoluciones se permite el funcionamiento impune de establecimientos de esa naturaleza, se llega al extremo de afirmar que resulta "extraño" que se resuelva de esa manera y por consiguiente se presume la existencia de actos de corrupción.

Quienes nos dedicamos a la función jurisdiccional sabemos que las cosas no son como se señala en los medios de comunicación. Que ciertamente se concede la suspensión en diversos juicios de amparo cuando se reclama la clausura de alguna negociación, pero esto de ninguna manera es arbitrario, menos aún, en un afán de procurar impunidad a centros de vicio. Por regla general, la medida suspensional se otorga a aquellas personas que solicitan la protección constitucional siempre que concurran, cuando menos, los siguientes requisitos: a) Contar con una licencia de funcionamiento vigente otorgada por la autoridad administrativa; y, b) Que al momento del otorgamiento de la medida no existan elementos que permitan presumir que Page 136 en tal negociación se realicen actos que afecten el interés social o transgredan el orden público, como lo sería si se permiten o facilitan la corrupción de menores, el ejercicio de la prostitución, o la comisión de delitos contra la salud, por poner ejemplos.

En esas condiciones podría decirse que el funcionamiento de "giros negros" es responsabilidad de la autoridad administrativa que otorgó la licencia de funcionamiento, porque si la negociación cuenta con autorización vigente para ejercer su actividad, y no se afectad interés social, el juicio de garantías es el medio de defensa idóneo para evitar que la autoridad administrativa realice actos arbitrarios en contra del gobernado, correspondiendo al juez de amparo tutelar el respeto a las garantías individuales, lo que es suficiente para justificar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado cuando se reclame la clausura de una negociación, pero una postura así resulta simplista y evasiva, pues sólo sirve para delimitar responsabilidades y no para contribuir en la búsqueda de soluciones a este hecho en particular.

El tema presenta diversos puntos que pueden ser abordados: el impacto que esos negocios tienen en la sociedad, la legislación que los regula o su inexistencia, la participación de la autoridad administrativa al momento de expedir licencias de funcionamiento y la vigilancia que de los mismos debe tener la derrama económica y evasión fiscal además de los aspectos aspectos sociales, jurídicos, económicos o políticos que se quieran buscar.

En esta ocasión, el punto a desarrollar se referirá al caso específico en que se solicita una demanda de amparo señalando como acto reclamado la clausura de un giro negro y el juez de distrito debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional, a fin de establecer: ¿en qué casos se afecta al interés social?, ¿a quién le corresponde hacer esa apreciación?, ¿qué aspectos se deben tomar en consideración al resolver la suspensión?, ¿para qué efectos y bajo qué condiciones debe concederse ésta en el caso de ser procedente?, y más aún, identificar cuando se está realmente en presencia de algún negocio de esa naturaleza, dado que no existe una definición específica de los términos interés social, orden público y giros negros que permita al juzgador, sin lugar a dudas, saber cuándo se está en presencia de esas hipótesis. Page 137

Este trabajo no pretende proponer un formato aplicable en todos los casos de suspensión en el supuesto de reclamarse la clausura de negocios que sean considerados giros negros, sino sólo apuntar algunos aspectos que pueden considerarse al momento de dictar la resolución que corresponda, pues a fín de cuentas, cada caso en particular debe ser analizado de manera individual.

II ¿Giros negros?

No se puede desconocer que el tema tiene diferentes implicaciones que van desde la imagen que la sociedad pueda tener del Poder Judicial de la Federación, pasando por el actuar de las autoridades administrativas en esa materia, hasta el reconocimiento del hecho concreto de aumento de la criminalidad. Es una realidad que los "giros negros" son un problema de interés social porque la sociedad está interesada en proteger la moral pública, en evitar la comisión de conductas delictivas o de hechos, que sin llegar a ser reconocidos como figuras típicas, pueden propiciar otras conductas que sí lo sean, en detrimento del desarrollo armónico de la colectividad y de la sana formación del individuo en particular.

Cuando se hace referencia a la denominación giros negros parece ser que todos hablamos de lo mismo, que se trata de un centro de vicio que funciona al margen de la ley, que es una expresión común que permite identificar negocios que fomentan la realización de conductas ilícitas; sin embargo, las implicaciones que cada persona otorga a esos vocablos llegan a ser tan amplias que incluye establecimientos a los que asista cualquier persona a divertirse sin realizarse actos de depravación, pero que generen molestia a los vecinos por ruido excesivo o porque se utilice la vía pública para el servicio de estacionamiento, hasta aquellos que permiten la distribución de narcóticos o en donde se ejerce la prostitución, lo cierto es que no existe definición legal, jurídica o etimológica que permita ubicar a alguna negociación como "giro negro" y desde ahí comienza la problemática para distinguir entre un establecimiento legalmente autorizado para realizar actividades encaminadas a proporcionar diversión a cualquier persona, de aquellos que permiten, propician o fomentan la realización de conductas ilegales.

El término "giros negros" no se localiza en disposiciones legales o en tesis jurisprudenciales, es en entrevistas y reportajes transmitidos o publicados en los medios de comunicación donde con mayor frecuencia se hace uso de esa expresión para referirse, según Raúl Monge (2001: 30) a: "establecimientos... vinculados con diferentes conductas delictivas, así como transgresiones a la normatividad: lenocinio, presencia de menores de edad, contaminación por ruido, adulteración de bebida, escándalo en la vía pública, violación de horarios, riñas, robos, portación de armas prohibidas y venta de drogas", o como sostiene Rafael González (González: 6) a: "centros de baile erótico, cabarets o establecimientos donde se exhiba, arriende, permute o comercialicen artículos de carácter erótico o pornográfico.", citas que, sólo como ejemplo, sirven para demostrar las diferentes concepciones que se tienen sobre el mismo tópico, pues como puede advertirse, en la primera se incluyen negociaciones que generan contaminación por ruido o escándalo en la vía pública, mientras que la segunda se refiere a la comercialización de artículos eróticos, que así expresado, literalmente puede interpretarse que también abarca la venta de lencería o de obras de arte, lo que es llevar al extremo el concepto propuesto por su autor.

Como no existe una definición universalmente aceptadadelitos, entre otros, y es en este apartado donde se deben conciliar el interés individual y el colectivo, o ponderar el segundo. Page 139

De ahí que el juzgador no necesita preocuparse por lo que las autoridades administrativas o los medios de información señalen como giro negro, el análisis debe centrarse en advertir si algún establecimiento, con su Funcionamiento, afecta el interés público o no, en el tiempo y Jugaren que concretamente se reclame la protección constitucional, con independencia de las denominaciones que se le puedan otorgar. Lo anterior supone que no puede determinarse que existe esa afectación basando esa conclusión en la apreciación subjetiva propia o la de personas diversas, ya que ello implicaría que la posibilidad de adoptar el modelo moral de algún sector en particular, para el cual deba censurarse cualquier tipo de negociación en la que se proporcione alguna forma de diversión que en su opinión no sea aceptable.

EJ primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, sostiene que cuando no sea absolutamente evidente y manifiesta la caracterización de un giro comercial como centro de vicio, el juzgador no puede sujetarse a apreciaciones subjetivas, pues puede llegarse al extremo de que cualquier bar o restaurante con venta de vinos se considere como tal, según puede verse en la siguiente tesis.

SUSPENSIÓN. CENTROS DE VICIO. El artículo 5o. constitucional garantiza a los gobernados la libertad de dedicarse al comercio que los acomode, siendo lícito, y precisa que esa libertad sólo podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se satisfagan dos condiciones: una, que esa resolución sea dictada en los términos que marque una ley (que para serlo deberá emanar del Congreso), y otra, que en términos de esa ley se ofendan los derechos de la sociedad y el acto administrativo se apegue a esa ley. Por otra parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo establece, en su fracción II, que debe negarse la suspensión cuando de concederla se contravengan disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social, lo que se considerará así cuando la concesión de la suspensión permita que continúe el funcionamiento de centros de vicio. La manera de entender armónicamente esos preceptos, en su debida jerarquización, consiste en estimar que es la ley formal la que debe definir lo que es un centro de vicio, y en qué condiciones pueden las autoridades administrativas restringir o evitar su funcionamiento, al menos, cuando no sea absolutamente evidente y manifiesta la caracterización de un giro comercial como centro de vicio. Y a falta Page 140 de definición legal, en tales casos, el juzgador de amparo no puede quedar sometido a la apreciación subjetiva y arbitraria de las autoridades administrativas responsables, ni aceptar a priori como definición de centros de vicios una que pudiera incluir a todos o casi todos los bares y restaurantes con servicio de vinos, aplicando una supuesta definición que los incluiría, fuesen o no establecimientos de lujo y fuesen o no, vistos como sitios a los que normalmente puede acudir cualquiera persona sin incurrir por ello en un cargo de depravación, etcétera, y sin perder por ello su buena reputación.1

Sin embargo, el hecho de que resulte irrelevante para resolver sobre suspensión si determinado establecimiento comercial es considerado como giro negro, no significa que se desconozca la preocupación de la sociedad en este-sentido, en tal caso, y como se explicará más adelante, una carga argumentativa suficiente servirá para justificar la decisión que se tome no sólo ante las partes en el juicio, sino ante la propia sociedad que se interese en el caso concreto.

III El amparo y los giros negros

Debe recordarse que el juicio de garantías es piedra angular para la defensa de la constitución, pues a través de él se asegura el respeto de las garantías individuales, se evita el ejercicio abusivo del poder en perjuicio de los gobernados y, por ende, se garantiza el estado de derecho, función que el juez de amparo debe cumplir cabalmente. Sin lugar a dudas, esa institución no tendría el arraigo que actualmente tiene en nuestra cultura jurídica si no fuera posible suspender el acto que se reclama, desde el momento mismo en que se acude ante el órgano jurisdiccional, evitando que se prorroguen los efectos del acto presumiblemente arbitrario hasta en tanto se decida sobre su constitucionalidad.

Así entonces, como se ha apuntado, si un ciudadano se ve afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad, en los casos y previo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación señala, podrá acudir en demanda de amparo, solicitando a la vez que se suspenda provisionalmente el acto Page 141 lesivo, y de darse los requisitos que para ello marca la Ley de Amparo, el juez procederá a concederla; de manera que concretando ese supuesto en un caso particular, si una persona acude en demanda de amparo reclamando la clausura de una negociación que funciona como "bar", con un horario que incluye parte de la noche, con venta de bebidas alcohólicas, y para sustentar su interés jurídico exhibe una licencia de funcionamiento, vigente, a su nombre y en la que se especifica que la autoridad administrativa autorizó ese giro, en ese horario, con las mismas características aludidas por el quejoso, y mas aún, afirma desconocer los hechos que motivan el acto reclamado, lo más probable es que se conceda la medida suspensional.

Siguiendo en el mismo ejemplo, la autoridad administrativa puede aducir que se trata de un giro negro, que existen quejas de los vecinos porque genera mucho ruido, que no cuenta con medidas de seguridad, que al expender bebidas alcohólicas se propicia el alcoholismo o la comisión de conductas ilícitas, etcétera y solicita se niegue la suspensión. Aquí el juez de amparo se encuentra en la disyuntiva de concederla o negarla, lo cual hará a la luz de los elementos aportados por las partes, si el quejoso demuestra un derecho que le fue otorgado por la propia autoridad al expedir en su favor la licencia de funcionamiento, se concederá, si la autoridad demuestra que el funcionamiento de la negociación afecta el interés social o altera el orden público, habrá de negarse.

Al margen deben dejarse los casos en que el promovente no cuente con licencia de funcionamiento, a su nombre, vigente, con el giro, horario y lugar acordes a los que indique en su demanda, pues en este caso se puede negar la suspensión por no acreditarse presuntivamente el interés jurídico y no ser dable a la autoridad de amparo substituirse en las atribuciones que son propias de la autoridad administrativa; igualmente se procede en el caso que el propio quejoso afirme que en el establecimiento se realizan actos posiblemente delictivos, pues en este supuesto, con mayor facilidad se puede negar la suspensión por no actualizarse lo previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Se dice que esta última hipótesis debe dejarse al margen porque cuando se habla de giros negros como negociaciones que con apariencia de legalidad transgreden la normatividad aplicable, resulta Page 142 evidentemente que el interesado no informará al órgano jurisdiccional que con una licencia de bar está funcionando un negocio en el que se ejerce la prostitución, se comercializan drogas o simplemente se realiza una actividad distinta a la autorizada.

Hasta aquí podemos ver que dos aspectos jurídicos convergen y deben ser tomados en consideración al momento de hacer el pronunciamiento respectivo, por un lado la apariencia del buen derecho, y por el otro, el interés social.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que es deber del juzgador al momento de resolver sobre la suspensión, sopesar, por un lado la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y por otro, la afectación al interés social o al orden público, y en este sentido se apunta que se debe proceder a negar la suspensión cuando el perjuicio resentido con el acto de afectación cause un mayor daño al interés social, de aquél que pueda resentir el particular, como puede advertirse en la jurisprudencia por contradicción de tesis, registrada con el número R/J. 15/96 que señala lo siguiente:

SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, Page 143 constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.2.

Así entonces, en cada caso concreto deben considerarse, de manera general y sin hacer pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto, el derecho que se dice violado, la afectación que tal acto puede tener en perjuicio del gobernado, las posibilidades que puedan existir para que se dicte una resolución que le sea favorable, y a su vez, el perjuicio que se pueda ocasionar al interés social. Pero en este sentido debe señalarse que esa apreciación no puede ser arbitraria ni subjetiva, deberá estar sustentada en elementos objetivos y con la argumentación que lo sustente. De este modo, al tener que decidir sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, es pertinente hacer una valoración provisional de las pruebas ofrecidas en autos a fin de establecer un criterio acorde a las constancias del expediente. Page 144

En este sentido, tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, emitió la jurisprudencia I.3o. AJ/1-6 en la que consideró lo siguiente:

SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.- De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se -cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad. 3

Retomando el ejemplo propuesto, puede decirse que para la procedencia de la suspensión es dable exigir la exhibición de la licencia de funcionamiento en el caso de que se trate de un giro reglamentado, ya que este sería el elemento objetivo que puede servir para justificar la existencia de un derecho reconocido por la ley: por consecuencia, es un elemento importante para el análisis de la apariencia del buen derecho. En contraposición, si la autoridad Page 145 alega que se afecta el interés social, corresponderá a ésta justificar el daño que alude, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de ponderar quien resiente un perjuicio mayor: el gobernado o la sociedad, y para ello no resulta extraño que las responsables exhiban las actas de visita con Jas que se pretende justificar que en el establecimiento de que se trate se realizan actos para los que no existe autorización, o conductas delictuosas o infracciones administrativas, o simplemente que se afirme, sin probar, que hay afectación al interés social o incluso que el gobernado carece de autorización para funcionar.

Sobre el particular, nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido que la valoración de las pruebas en este tema debe quedar al arbitrio del juzgado, como puede advertirse en la contradicción de tesis 2a./J 54/96. que dice lo siguiente

ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCIÓN, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II PÁRRAFO SEGUNDO. DE LA LEY DE AMPARO. Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131. segundo párrafo, de la Ley de Amparo: también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que. en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que Page 146 en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en la que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios.4

Así se puede afirmar que si la autoridad autorizó el funcionamiento de un establecimiento, y si para ello se debió cumplir con cierta normatividad, en principio existe un derecho del gobernado que no puede ser afectado arbitrariamente, y podrá en ese caso el afectado acudir en demanda de amparo a exigir la tutela de ese derecho: en este supuesto el juzgador está en aptitud de conceder la suspensión, pues el hecho de operar en horario nocturno, con venta de bebidas alcohólicas, no implica necesaria e indefectiblemente que se esté en presencia de un centro de vicio, se insiste, si se otorgó la autorización en esos términos, implica que se trata de una actividad lícita. Pero a su vez, si la autoridad afirma que se afecta a la sociedad y lo demuestra, habrá de considerarse la magnitud de los daños resentidos por uno y otro, impidiendo siempre que la sociedad resienta el mayor perjuicio, en este caso se niega la suspensión. Page 147

Se ha insistido en que no debe afectarse el interés social o el orden público, pero esto no se debe entender en sentido absoluto, esto es, que siempre que exista alguna afectación a la sociedad debe negarse la suspensión. Lo que debe advertirse es si el daño ocasionado al particular es mayor o menor a aquel que pueda resentir la sociedad y sólo cuando el perjuicio social sea mayor se procede a la negativa. Así entonces, siempre deberá analizarse cada caso en particular, pues distinto es que la autoridad responsable solicite que se niegue la suspensión afirmando que la licencia de funcionamiento fue mal expedida o es falsa, pero sin exhibir prueba alguna en ese sentido, a la hipótesis de clausura por permitir la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, o por que en ese lugar se distribuyen drogas.

En cualquier caso, sea la decisión para conceder o negar la suspensión, es importante que al emitir la resolución correspondiente se sustente en argumentos claros y suficientes que la respalden, pues ello permite a la partes ejercer la defensa que corresponda: En su defecto, también justifica ante la sociedad las razones que se tomaron en consideración para dictar un fallo en ese sentido, pero más aún, considerando que el artículo 124 de la Ley de Amparo en su párrafo final establece que al concederse Ja suspensión del acto reclamado el Juez procurará fijar la situación en que deberán quedar las cosas, es necesario precisar los efectos para los que se conceda la medida cautelar, a fin de evitar que al amparo de una suspensión poco clara, el quejoso pretenda realizar actos que no se permiten con esa determinación y, a su vez. que la propia autoridad considere que al existir la suspensión ninguna actuación puede realizar hasta que se resuelva el amparo. Muchas irregularidades pueden evitarse si expresamente se indica qué se autoriza y qué no se permite con la medida cautelar, y considero no sólo válido, sino también necesario, expresar en la propia resolución que la suspensión no permite el funcionamiento de un establecimiento en un giro, horario, Jugar y condiciones distintos a los que expresamente se indiquen en la licencia de funcionamiento, tampoco que en caso de flagrancia de delito las autoridades correspondientes se encuentren impedidas de actuar y que el quejoso no está autorizado para violentar reglamentaciones administrativas, pues aunque parezca la reiteración de un supuesto obvio, evidenciarlo en la resolución permite que el agraviado, la autoridad y la sociedad, cobren conciencia de Page 148 que esa medida cautelar no está permitiendo la impunidad y que, de darse el caso, no se impide la persecución de delitos.

Por supuesto esto no implica que quede al arbitrio de la autoridad establecer si con hechos posteriores puede dejarse sin efectos la suspensión, pues corresponde necesariamente al juez de distrito examinar, previa la petición de las partes, si los hechos que se denuncien se ajustan o no a los efectos para los cuales se otorgó la medida, y poder establecer si existe una violación o no a ella. Pero entre más claros sean estos y sus restricciones, mas evidente será si se cumplió o no con lo resuelto, y esto es útil al quejoso, a la responsable, a la sociedad y al propio juzgador.

IV Conclusiones

El presente trabajo lo concluyo apuntando que no puede ser una preocupación del juez de amparo que la suspensión sea solicitada por alguna negociación que las autoridades, los medios de comunicación o la sociedad consideren como giro negro, porque esto atiende a rangos subjetivos, en todo caso, siempre se tiene el deber de analizar al momento de resolver al respecto: la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el perjuicio al interés social o la afectación del orden público. Para el caso de que los daños que pueda resentir la sociedad sean mayores a los que se ocasionen al particular, deberá negarse la suspensión.

El juzgador para resolver no puede basar su determinación en apreciaciones subjetivas, ya sean las personales o las que las partes le invoquen, en tal caso, corresponde al quejoso demostrar la apariencia del buen derecho y a la autoridad responsable la afectación del interés social.

No hay una regla fija e inmutable para resolver igual en todas las hipótesis que se presenten. Siempre debe analizarse cada caso en particular de manera individual, tomando en consideración todos los elementos de prueba que en uno y otro sentido se presenten, pero es necesario argumentar suficientemente la decisión que se tome y si se decide por la concesión de la suspensión, conviene dejar claramente establecidos los efectos para los que se concede y que de ninguna manera ésta permite la comisión de conductas Page 149 ilícitas, faltas administrativas o el funcionamiento de un establecimientos en un giro o condiciones que previamente no han sido autorizadas en la licencia expedida por la autoridad administrativa.

Bibliografía

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- Tesis visible en la página 810, del Tomo III. Segunda Parte-2. enero a junio de 1989. del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL, CONCEPTO EN MATERIA CIVIL".

- Tesis visible en la página 473. del Tomo XD, marzo de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: Page 152 SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES".

- Tesis visible en la página 311, del Tomo XI, junio de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO LIMITATIVOS".

- Tesis visible en la página 811, del Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. LENOCINIO, IMPROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE CENTROS DE".

- Jurisprudencia por contradicción de Tesis 2a./J. 54/96, visible en la página 147, del Tomo TV. noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "ACTAS DE VISITA DOMICILIARLA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCIÓN, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO".

- Jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 15/96, visible en la página 16. del Tomo III, abril de 1996. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE. SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS Page 153 CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO".

- Tesis V. 2o.50 A, visible en la página 1125, del Tomo XI, febrero de 2000. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE PREJUZGAR SOBRE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL SIN BASE OBJETIVA".

- Jurisprudencia 1.3o A. J/l 6, visible en la página 383, del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, bajo el siguiente rubro: "SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA"

- Jurisprudencia V. 2o. J/8, visible en la página 185, del Tomo II, julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, bajo el siguiente rubro: "SUSPENSIÓN. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE APORTAR PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL".

- Jurisprudencia visible en la página 473. del Tomo XIII, marzo de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el siguiente rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA. SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO. CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES"

- Tesis visible en la página 311. del Tomo XI. junio de 1993. del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 124, FRACCIÓN 11. Page 158 PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO LIMITATIVOS".

- Tesis visible en la página 377, del Tomo XI, marzo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. ACTOS FUERA DE PROCEDIMIENTO".

- Jurisprudencia 1049, visible en la página 726, del Tomo VI, Parte TCC, del Apéndice de 1995, correspondiente a la Séptima Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN. ÍNTERES SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN".

- Jurisprudencia 1044, visible en la página 722, del Tomo VI, Parte TCC, del Apéndice de 1995, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO".

- Jurisprudencia por contradicción tesis 522, que se localiza en la foja 343, del Tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, bajo el rubro siguiente: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA".

- Tesis visible en la página 516, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que a la letra dice: "ORDEN PÚBLICO. ALCANCE DEL CONCEPTO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN".

- Jurisprudencia 1.3o.A. J/l 6, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, pág. 383., bajo la voz: "SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA".

- Tesis visible en la página 118, del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el siguiente rubro: "BEBIDAS EMBRIAGANTES, PROHIBICIÓN DE SU VENTA. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE". Page 155

- Tesis visible en la página 541, del Tomo V], Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE".

- Tesis visible en la página 208. del Tomo 109-114, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, ALCANCE DE LA. NO CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO AL JEUZ DE DISTRITO, DETERMINARLO".

- Jurisprudencia publicada en la página 641, del Tomo LXVI, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "PROSTÍBULOS, SUSPENSIÓN CONTRA SU CLAUSURA".

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[1] Semanario Judicial de la Federación, séptima época, 1.109-114, sexta parte, p. 205

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. ID, abril de 1996, p. 16.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, L V, enero de 1997, p. 383.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. IV, noviembre de 1996,p. 147.

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