De la gestion colectiva de derechos

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CAPÍTULO I De la representacion

ARTICULO 108. Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

ARTICULO 109. Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

ARTICULO 110. Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de treinta días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

ARTICULO 111. El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;

II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;

III. Vigencia;

IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

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V. Remuneración convenida; y

VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.

ARTICULO 112. El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

ARTICULO 113. El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

ARTICULO 114. El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPÍTULO II De las sociedades de gestion colectiva

ARTICULO 115. Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

ARTICULO 116. Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

ARTICULO 117. Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

ARTICULO 118. El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender...

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