Las disposiciones generales del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca

AutorCrescencio M. Martínez Geminiano
Cargo del AutorMagistrado coordinador de la Comisión redactora del nuevo Código Procesal Penal
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Exordio

Es1 probable que dentro de pocos meses el tema del cambio de sistema de Justicia Penal a uno de corte acusatorio deje de ser novedoso, porque en la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil siete, las fuentes del Senado de la República permearon a los medios de comunicación el tratamiento que se le da a la reforma propuesta en este tema por el Presidente de la República Mexicana; y tal parece que el órgano legislativo se pronuncia por establecer en toda la República un sistema de esa naturaleza en forma obligatoria.

De ser así, los estados de la República que dieron un paso hacia adelante en sus códigos de Justicia Penal como Chihuahua, Nuevo León, Zacatecas y Oaxaca, serán los modelos a seguir, tanto en el diseño legislativo como en la implementación operativa.

Por eso, vale la pena advertir que en el caso del Estado de Oaxaca, el proceso penal se nutre en la teoría del garantismo y, para comprender las instituciones que contiene todo el Código, es recomendable la lectura de la máxima expresión del garantismo Derecho y razón del jurista italiano Luigi Ferrajoli, disponible al español en Editorial Trotta. De la misma manera, y para mejor comprensión del diseño de la legislación, se recomienda la lec-Page 48tura del Derecho Procesal Penal de Julio B. J. Maier, disponible en Editorial del Puerto, de Buenos Aires, Argentina.

Comentar las disposiciones generales del Título Primero, del Capítulo Único, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que se refiere a sus primeros veintiséis artículos, es una pretensión muy ambiciosa que no se abarca en esta entrega, porque implicaría hablar de todas las características del sistema de Justicia Penal de corte acusatorio, incluyendo un estudio comparado de los preceptos de nuestra Constitución Federal con los de los tratados internacionales que establecen las reglas mínimas para un debido proceso, trabajo que requiere del espacio adecuado propio de un investigador de tiempo completo.

Además, en esos primeros artículos del Código Procesal Penal, se incluyó el tema de la justicia restaurativa, el que resulta demasiado amplio, con modalidades diversas y con métodos propios, que comprende temas como la mediación, la conciliación o programas como los que actualmente se llevan en los centros penitenciarios en algunas zonas de los Estados Unidos de Norteamérica; tal es el caso de San Francisco, California; por tanto, sobre la justicia restaurativa deben pronunciarse tanto especialistas como investigadores de tiempo completo y es por ello que el tema no se aborda en este breve espacio.

Tan sólo, como un ejercicio y para poner de manifiesto el amplio contenido del proceso penal en el Código que se cita en estos apuntes, se comenta de manera sucinta el tema de los tratados internacionales y los principios rectores del proceso, con la esperanza de abordarlos con mayor amplitud y puntualidad en una entrega posterior.

Las citas que debieran aparecer como anotaciones de pie de página, en realidad son los libros, monografías, artículos y ensayos, que se tuvieron en cuenta para producir estas líneas y que al final se dan como bibliografía para mejor consulta del autor o de los autores y con esta acotación emprendemos la tarea que nos hemos propuesto.

1. Los sistemas procesales

El campo del Derecho es tan basto que cualquiera que sea la rama de especialidad que se aborde, se siente la necesidad de hablar de los principios; tema que difícilmente nos resulta ajeno porque indudablemente que dentro de nuestra formación como operadores jurídicos, tuvimos que transitar el camino de los principios.

Quién no recuerda, por ejemplo, el Capítulo de los principios generales del Derecho que necesariamente tuvimos que estudiar, porque a ello se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal y los Códigos Civiles correspondientes, en el caso de Oaxaca el artículo 18 de la legislación sustantiva civil.

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Tan importante resulta el tema de los principios, que cuando a ellos se alude, podemos leer en el clásico Diccionario de Derecho Procesal de Eduardo Pallares: “Los más destacados filósofos del Derecho están de acuerdo que cuando la ley a falta de disposición aplicable confía al juez la determinación de la regla jurídica individualizada, se remite, en última instancia subsidiaria, a un juicio de valor, a una estimativa jurídica ideal, o lo que es lo mismo a lo que se ha denominado ora criterio ideal de justicia, ora Derecho natural, ora principios de la rectitud jurídica, ora normas de cultura, etc.”

Por eso cuando se habla de los sistemas de justicia penal, aquéllos se identifican por sus principios y se diferencian precisamente por ellos; sin ignorar que cualquiera que sea la naturaleza del enjuiciamiento penal, es posible hablar de “Principios del Proceso Penal”, desde el punto de vista de fórmulas generales susceptibles de aplicación en todo proceso penal; y es por ello que se ha considerado la posibilidad de establecer una teoría general del proceso que sirva de base científica para cualquier tipo de proceso a través del cual se declare la procedencia o improcedencia de las pretensiones planteadas en las distintas ramas del derecho (Constitucional, Agrario, Administrativo, Civil, Penal, etcétera).2

Tratándose del proceso penal, en la Europa Continental, y como consecuencia en el continente americano colonizado en su momento por las potencias de aquélla masa, la historia del proceso penal va de la transición del sistema acusatorio al inquisitivo y en sentido inverso después de la Revolución Francesa sin que pueda hablarse de la vigencia pura de ninguno de ambos sistemas.

Así, en algunas latitudes puede hablarse del sistema mixto que en función de los principios de los dos primeros, se tiene un sistema mixto con tendencia acusatoria o de uno mixto con tendencia inquisitiva, surgiendo así un tercer género de sistema de justicia penal: el mixto.

En la segunda mitad del siglo XX y como consecuencia de las declaraciones internacionales sobre los Derechos Humanos y la suscripción de tratados internacionales sobre la misma materia, empieza a hablarse de un cuarto sistema de justicia penal al que se ha denominado “sistema procesal centrado en el debido proceso,” 3

Así pues, hoy día podemos encontrar abundante bibliografía sobre cuatro sistemas de justicia penal: el acusatorio, el inquisitivo, el mixto y el centrado en el debido proceso, y sobre las características de cualquiera de estos sistemas es posible encontrar literatura que va desde los artículos publicados en la prensa escrita, hasta grandes volúmenes que pueden constituir una auténtica enciclopedia sobre el estudio de cualquiera de estos modelos para impartir justicia.

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Basta citar a manera de ejemplo, las características que en tan sólo cuatro párrafos proporciona José Hernández Acero;4 y es por ello que no nos detendremos en explicar la esencia de cada uno de estos sistemas procesales, porque perderíamos el objetivo de estos apuntes que consiste en comprender, aun cuando de manera sucinta, la importancia de los tratados internacionales y de los principios del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que rige a partir del nueve de septiembre de dos mil siete en la zona del Istmo de Tehuantepec.

2. ¿Por qué un sistema acusatorio?

Una simple lectura de los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, comparados con algunos de los principios que contienen los tratados internacionales como el Pacto de San José o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tan sólo por citar dos de ellos, nos lleva a la conclusión de que los postulados de justicia penal implícitos en los preceptos invocados, diseñaron para el país un sistema de justicia penal de corte acusatorio.

Si la lectura comparada de la Constitución con los postulados de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos no nos convence, tenemos que acudir al mensaje que dirige el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista al Congreso Constituyente de 1917, para mejor comprensión de lo afirmado, pues en ese mensaje se dice en lo que al tema interesa:

Ciudadanos diputados:

…el procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como sino se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones,Page 51las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor.

La ley concede al acusado la facultad de obtener su libertad bajo de fianza durante el curso del proceso; pero tal facultad quedó siempre sujeta al arbitrio caprichoso de los jueces, quienes podrían negar la gracia con sólo decir que tenían temor de que el acusado se fugase y se sustrajera a la acción de la justicia.

Finalmente, hasta hoy no se ha expedido ninguna ley que fije, de una manera clara y...

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