Ley de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

En la presente Ley se establece el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit, con el fin de regular y uniformar las relaciones hacendarias entre el Estado y sus Municipios.

ARTÍCULO 2

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Fortalecer el desarrollo y saneamiento financiero de los Municipios del Estado de Nayarit mediante el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Publico.

  2. Establecer los mecanismos para la distribución de las participaciones que correspondan a las haciendas públicas municipales.

  3. Dar transparencia y seguridad a los procesos de cálculo y pago de las participaciones correspondientes a los Municipios.

  4. Fijar las reglas en materia de coordinación y de colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales estatales y municipales.

  5. Incentivar la recaudación, y eficientar la aplicación y ejercicio del gasto en las haciendas públicas estatal y municipales.

  6. Establecer las bases para lograr la homologación de la presentación de la información de las finanzas públicas, el establecimiento de mejores prácticas presupuestarias que contribuyan a un balance presupuestario sostenible, el saneamiento financiero, y la contratación y pago de Deuda Pública regulada en la Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit.

  7. Constituir los organismos en materia de Coordinación Fiscal y de Gasto Público, estableciendo procedimientos para su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 3

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit.

    ll.- "Estado", el Estado de Nayarit.

  2. "Municipio o Municipios", el o los Municipios que conforman el territorio del Estado de Nayarit.

  3. "Secretaría", la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit.

  4. "Sistema", el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit.

  5. "Asamblea", la Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público.

  6. "Instituto", el Instituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit.

    VllI.- "H. Legislatura", la H. Legislatura del Estado de Nayarit.

  7. "Coordinación de Fortalecimiento", la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal

  8. "Balance presupuestario sostenible", se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero.

  9. "Fuente de pago", Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación.

  10. "Garantía de pago", mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada.

CAPÍTULO SEGUNDO De las participaciones a los municipios en ingresos federales Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4

Para efectos de esta Ley, son participaciones federales las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal.

Los Municipios independientemente de las participaciones establecidas en la presente Ley, recibirán de la Federación por conducto del Estado, los Fondos de Aportaciones a que se refiere el Capitulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, los cuales únicamente podrán destinarse a los fines que se señalan en la misma.

ARTÍCULO 5

El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los ingresos en base a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, mientras que los Municipios percibirán sus participaciones conforme a lo establecido en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el inciso b) artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

ARTÍCULO 6

El Órgano de Fiscalización Superior, revisará y dictaminará los cálculos de participaciones, vigilando el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como en la presente.

ARTÍCULO 7

Las bases para la distribución de participaciones federales que en ingresos federales corresponden a los municipios, son las siguientes:

  1. 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado provenientes del Fondo General de Participaciones.

  2. 100% de la recaudación que corresponda al Estado proveniente del Fondo de Fomento Municipal.

  3. 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado proveniente del Fondo de Fiscalización.

  4. 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado proveniente del Fondo de Compensación, en tanto el Estado sea beneficiario de este Fondo.

  5. 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado por concepto de participación de la recaudación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, incluyendo, en su caso, lo recaudado por aumento a las cuotas por Venta de Gasolina y Diesel.

  6. 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado derivado de participaciones en el Impuesto Federal Sobre Automóviles Nuevos.

  7. 22.5% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

  8. 20.0% de la recaudación total que perciba el Estado respecto de los contribuyentes que tributen en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Legislatura Estatal establecerá su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 8

Los porcentajes de participaciones a los municipios y entre los municipios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser publicados anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 9

De los montos entregados a los Municipios por concepto de participaciones federales, se dará debida cuenta a la Legislatura Estatal, a través de los informes trimestrales de la hacienda del Estado.

ARTÍCULO 10

Las participaciones a los Municipios serán cubiertas sin restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal Federal, la Ley de Deuda Pública del Estado, el Presupuesto de Egresos Estatal y esta Ley; serán calculadas en cada ejercicio fiscal y se entregará por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el Estado las reciba efectivamente.

El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de la contribuciones federales.

ARTÍCULO 11

Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas señaladas por la Ley de Coordinación Fiscal, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de la H. Legislatura del Estado e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Los Municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de los...

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