La Garantía de Audiencia en la Expropiación

AutorMtro. Renato Alberto Girón Loya
Páginas30-35

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Prevista en el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, la Expropiación ha sido un instrumento fundamental en el desarrollo del país. Ejemplo de ello son la expropiación petrolera y la bancaria, además de ser un factor clave en la Reforma Agraria. Sin embargo, dicho instrumento ha sido fuente de incontables abusos por parte del Estado, afectando indudablemente al particular.

Desde el Constituyente del 17, el tema, acogido por el artículo 27 constitucional, puntualizó cómo y cuándo debía decretarse, estableció que era aplicable cuando exista causa de utilidad pública y mediara indemnización. Es de notarse que en un principio no se contó con una ley reglamentaria, además de que hasta el día de hoy prevalecen sendas imprecisiones y lagunas que no garantizan la aplicación correcta del citado precepto. No se ha regulado hasta el momento, la manera en que deberá determinarse el monto de la indemnización, así como tampoco cuándo procede o es justificable dicha utilidad pública.

La delimitación y precisión del concepto expropiación es fundamental. La Real Academia Española la define como, “desposeer de una cosa a su propietario, dándole en cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previsto en las leyes”. En vista de lo anterior, es notorio reparar en que el concepto no presenta una acepción distinta, por lo que es un propio del argot jurídico.

Anteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) señalaba mediante criterio, que en materia de expropiación no existía vinculación o invocación alguna del artículo 14 Constitucional, lo que conllevó al Estado a no indemnizar en algunos casos (o hacerlo con demasiada insuficiencia en otros) a los particulares que les eran expropiadas sus propiedades. Es decir, la ley era permisiva con la ambigüedad desde el aspecto normativo, toda vez que al no existir un mecanismo o recurso efectivo para defender los derechos de propiedad, el particular queda especialmente en un estado de vulnerabilidad, en el cual sus derechos fundamentales y humanos pueden ser fácilmente lesionados.

Este criterio se revierte hasta el 2006, cuando la Corte con mayoría de votos (8 de los 11 Ministros), señaló que en caso de expropiación (en cualquier nivel “vertical” de gobierno) debe obligatoriamente, el Estado, en observancia al contenido del 14 Constitucional, otorgar a los propietarios de los bienes el derecho a la audiencia previa:

EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.

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Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.”, porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica… 1Esto significa que previamente al acto de la autoridad, el gobernado tiene derecho a presentar alegatos, así como elementos probatorios con los cuales demostrar la posible improcedencia, para no desatenderse las formalidades esenciales del procedimiento. Es curioso observar sin embargo, que a pesar de las modificaciones hechas a la ley en la materia, el artículo 27 ha permanecido inmodificable en esta parte desde hace décadas, no obstante la nueva reflexión de la Corte que emerge súbitamente para cambiar dicho paradigma. Debiera, en todo caso, hacerse una reformulación objetiva del texto para adecuarlo a la nueva realidad y no hacer parecer que la Corte determina e inter-preta la Constitución discrecionalmente. En la práctica es sumamente difícil para el afectado ejercitar este derecho de defensa mediante la citada garantía de audiencia, toda vez que no existe un procedimiento judicial efectivo para hacer valer este derecho y en numerosas ocasiones se tiene que recurrir al tan socorrido Juicio de Garantías.

Ley de Amparo y Expropiación

Las reformas a la Ley de Amparo (abril 2013) ampliaron la protección del particular, al momento de incluir modificaciones tan sustanciales como el Interés Legítimo. Gracias a este concepto y a la apertura en...

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