La garantía de audiencia en el derecho laboral

AutorÁngel Javier Casas Ramos
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas112-134
Ángel Javier Casas Ramos
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386, 391, 396 y 604, de la Ley Federal del Trabajo,
8, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y 14, numeral
1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.”
No debemos olvidar que nuestro país ha hecho
compromisos en el plano internacional con los que se ha
comprometido a salvaguardar los derechos humanos, siendo
uno de ellos en primer lugar el de la “justicia pronta y expedita
lo que no ocurriría de reclamar los daños por la vía civil una vez
agotado un juicio diverso y otro de los derechos humanos es el
de “la tutela judicial efectiva” que implica que una resolución no
tenga un mero efecto declarativo si no resarcitorio.”
Es por lo anterior que consideramos que los daños y
perjuicios pueden y deben ser introducidos en el texto de las
leyes laborales como tales, es decir bajo esa concepción de
prestación condicionada al resultado favorable de un laudo o
sentencia atendiendo a la nueva nomenclatura constitucional, y
en ese mismo sentido y dando ese carácter al del 2% mensual en
caso de despido, elevándolo en su valor porcentual de acuerdo a
TIIE y aplicarse además a otras prestaciones.
12.- LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL DERECHO
LABORAL
El maestro Ignacio Burgoa siempre fue crítico de las
denominaciones doctrinarias de los derechos constitucionales,
no obstante, el término que se acuño a la parte dogmática de
nuestra norma suprema fue precisamente el de “garantías
constitucionales”, aun cuando en la doctrina tradicional se les
consideraba “Garantías Individuales” de las cuales se refiere:
“equivalen a la consagración jurídico-positiva de esos elementos,
en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad
para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades
estatales y del estado mismo” (Burgoa, 2005p. 187) esa
definición sin embargo excluía per se, a las “garantías sociales”
por lo que no se consideraba del todo idónea.
TÓPICOS Y UTÓPICOS LABORALES
Una aproximación entre la realidad y el derecho
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Sin embargo a partir de la reforma a la Constitución
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la concepción de
los “derechos fundamentales” adoptó una denominación
iusnaturalista, una nomenclatura más amplia recogida en el
título primero, capitulo primero de la Constitución el cual ahora
se lee: “De los Derechos Humanos y sus Garantías” y cuyo texto
del artículo primero, hace referencia a los “derechos humanos”
que serán protegidos por la constitución y los tratados
internacionales; esta denominación según lo afirmaban desde
hacía muchos años “a partir de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, realizada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948 venia
cobrando fuerza desde el punto de vista doctrinal, legal y hasta
popular para designar de esta manera derechos fundamentales
que aseguran al hombre la dignidad y el valor que le
corresponden” (Herrera, 1998, p 24)
No obstante, como se advierte del artículo de referencia
esos derechos fundamentales siguen siendo garantizados por el
orden positivo, uno más progresista, pero positivo al final de
cuentas, pues deben estar recogidos en la máxima norma o en el
contenido de los tratados o convenios internacionales.
Lo cierto es que a raíz de la reforma si se ha logrado una
transformación de 180 grados en la forma de ver, comprender y
tutelar estos derechos fundamentales, ya que para ello nuestro
sistema de justicia constitucional paso del sistema austriaco o
concentrado al sistema mixto al establecer para todas las
autoridades la obligación de ejercer el control difuso de
constitucionalidad y de convencionalidad.
Sin embargo, el camino hacia una efectividad verdadera
solo ha llevado a avances significativos, pero aún no se ha
alcanzado del todo, me parece que la forma de tutela actual tiene
que pasar de los medios que obligan su cumplimentación y
reparación (en caso de violaciones) a la garantía que evitará su
violación en primer término. Es decir, tenemos que hacer
nuevamente un cambio de paradigma no buscando pena para

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