Ganancia cambiaria por la fluctuación de la moneda. Aspectos controvertidos respecto a la acumulación del ingreso

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-9

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Introducción

Derivado de la altísima fluctuación cambiaria que ha presentado la moneda en nuestro país en los últimos años y a las constantes variaciones en el tipo de cambio entre el peso mexicano y el dólar estadounidense, el momento de acumulación y base del ingreso que se obtiene por la ganancia cambiaria ha generado problemas en la interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias, máxime cuando la determinación del ISR puede variar sustancialmente entre la fecha en que se tiene una ganancia o pérdida devengada (por la fluctuación) y la fecha en que se liquida o materializa la venta o compra de la moneda extranjera (dólar americano), lo que puede implicar la generación de un ISR a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa distinta.

Comentamos este importante tema, con la advertencia de que hay diversas interpretaciones que no otorgan certeza respecto al momento y base de acumulación del ingreso.

Planteamiento del problema

El artículo 639 del Código de Comercio establece que los papeles, billetes y títulos de deuda extranjeros sólo pueden ser considerados mercancías. Asimismo, el artículo 8o. de la Ley Monetaria dispone que la moneda extranjera no tiene curso legal en el país (no extingue obligaciones) y las obligaciones de pago en moneda extranjera se cumplen entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se hace el pago.

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En este sentido y sin entrar en mayores detalles, la moneda extranjera es un bien (mueble) o mercancía que tiene un valor o tipo de cambio.

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En nuestro país tenemos precisamente un sistema o mercado de tipo de cambio flexible, de modo que el valor de cambio registra constantes modificaciones, y en un entorno de especulación o incertidumbre tales fluctuaciones en los valores son mayores y más frecuentes; sin embargo, el tipo de cambio en estricto sentido es el valor que el mercado fija a la moneda (en el sistema flotante) y que se materializa patrimonialmente hasta que la misma es efectivamente comercializada (compraventa). Por ejemplo:

1. El 20 de febrero de 2017 el dólar tiene un tipo o valor de cambio de $22.00. Es el valor que le determina el mercado de cambio o el Banco de México (para solventar obligaciones) a ese bien o mercancía (moneda extranjera). En opinión nuestra, este tipo de cambio constituye el valor de un bien en un mercado, pero (a diferencia de los intereses devengados) no significa propiamente para el propietario o poseedor de la moneda extranjera un derecho adquirido que afecta su patrimonio.

2. El 25 de marzo de 2017 se venden 100 dólares a un tipo de cambio de $21.00. En este caso se materializó la operación y existe una efectiva modificación en el patrimonio (positiva o negativa) de la persona que vendió la moneda extranjera en $21.00 por dólar ($2,100).

En un sistema de tasa flexible o flotante y en un mercado de constantes fluctuaciones en el tipo de cambio, la deter-minación de la base del impuesto puede constituir todo un problema, pues la ganancia o pérdida se fija con base en el valor que determina el mercado de tipo de cambio (punto 1) o con base en el valor en que efectivamente se vende o materializa la operación cambiaria (punto 2). Si la causación y determinación de la base se hace conforme al tipo de cambio del mercado de divisas (sin que efectivamente se venda o materialice la moneda extranjera), entonces se podría pagar un ISR antes de que la operación se torne líquida, lo que implica la generación de un impuesto a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa de cambio distinta.

A continuación, comentamos las disposiciones fiscales, a fin de determinar cuál es el momento y base del impuesto que se debe determinar; es decir, cuándo se debe reconocer la pérdida o ganancia en cambios de moneda extranjera (dólar a peso), sin olvidar que las normas fiscales no generan certidumbre jurídica, ya que se pueden generar interpretaciones distintas respecto de una misma norma jurídica.

Consideraciones respecto a la interpretación del artículo 8o de la Ley del ISR

El artículo 8o. de la Ley del ISR, en su penúltimo párrafo, ofrece un tratamiento asimilado en relación con los intereses a las diferencias cambiarias, al establecer expresamente lo siguiente:

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses , a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo [...]

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Este tratamiento asimilado a los intereses (considerar similares a los intereses devengados y a las diferencias en el cambio de moneda) ha generado múltiples confusiones, pues al utilizar la terminología "ganancias o pérdidas... devengadas", lleva generalmente a la conclusión o interpretación de que la fluctuación o diferencia cambiaria que determina el mercado o el Banco de México, respecto de monedas extranjeras (dólares), puede constituir por sí mismo una ganancia devengada (no analizamos la pérdida) de la misma forma que los intereses devengados, sin tomar en cuenta (en opinión nuestra) que esas fluctuaciones o diferencias cambiarias no constituyen una ganancia devengada, pues no se actualiza ningún derecho adquirido (a diferencia de los intereses devengados).

No cabe duda que el concepto denominado ganancia cambiaria es susceptible de gravarse como ingreso para efectos de la Ley del ISR, ya que la "ganancia" implica una modificación positiva patrimonial; sin embargo, es preciso determinar el momento en que la misma se puede considerar "devengada".

Si bien es cierto que la interpretación imperante es que la ganancia cambiaria derivada de operaciones con monedas extranjeras se devenga por la simple fluctuación o paridad cambiaria a través del tiempo, consideramos que tal interpretación pasa por alto la propia naturaleza de las fluctuaciones (que no puede asimilarse exactamente a los intereses devengados), respecto a lo que debemos entender por devengado. Para tal efecto, ninguna disposición fiscal o legal define lo que se debe entender por devengado: por consiguiente, si acudimos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, encontraremos que desde el punto de vista gramatical, devengar significa (énfasis añadido):

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Resulta claro que el concepto "devengar" atiende a la existencia de un derecho adquirido o lo que es igual, a la incorporación de una renta real y disponible, con existencia jurídica verdadera y objetiva para cualquier contribuyente; por tanto, el hecho de que las monedas extranjeras (dólares) registren variaciones cada día derivado de la fluctuación cambiaria en relación con el peso mexicano, no constituye un derecho adquirido y tampoco es un indicativo de una modificación real en el patrimonio o capacidad contributiva del contribuyente.

Este derecho adquirido acontece en el preciso momento en que las monedas extranjeras son enajenadas (se materializa la venta de las dividas) al tipo de cambio vigente en el instante en que se venden las mismas. Mientras no suceda la venta o liquidación de la moneda, las fluctuaciones cambiarias del mercado sólo constituyen (en opinión nuestra) una expectativa de derecho (no devengado) que no se encuentra en el patrimonio del contribuyente, que si bien podrán ser sujetas de un sinnúmero de revaluaciones para efectos contables o financieros, nunca podrían considerarse como un derecho adquirido y una renta real, permanente y disponible del mismo.

Sin embargo, no debemos dejar de resaltar que lo antes afirmado sólo constituye una de las interpretaciones del artículo 8o. de la Ley del ISR, y que la interpretación imperante es que la ganancia cambiaria derivada de operaciones con monedas extranjeras se devenga por la simple fluctuación o paridad cambiaria a través del tiempo, de esas monedas.

Consideraciones respecto al artículo 12 del Reglamento de la Ley del ISR

Antecedentes del artículo 12 del reglamento en vigor

Para agregar mayor confusión a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley del ISR, el reglamento de la misma ley publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015, señalaba en su artículo 12 lo siguiente (énfasis añadido):

12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y físicas residentes en México, distintas a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas , deberán...

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