Fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos

AutorRogelio López Sánchez
Introducción

El complejo y controvertido debate sobre la fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos trae a nuestra discusión diversos y sugestivos planteamientos tales como: ¿Es posible una fundamentación única en materia de derechos humanos? ¿Los derechos humanos son producto de una reflexión filosófica abstracta o de conquistas y reivindicaciones sociales, políticas y jurídicas concretas? ¿Existe alguna clase de ética mínima que fundamenta las Declaraciones de Derechos Humanos nacionales e internacionales? El presente capítulo trata de responder las interrogantes planteadas.1

1. El iusnaturalismo y el iuspositivismo como corrientes clásicas en la fundamentación de los Derechos Humanos

Entre los filósofos políticos y del derecho, la reflexión y análisis sobre la fundamentación de los derechos humanos plantea el problema de la relación entre la moral y el derecho2, o en última instancia, la fundamentación ética del derecho; es decir, la influencia que tienen los principios morales en el derecho positivo vigente3.

El planteamiento inicial abordado en este apartado, tiene íntima relación con la filosofía del derecho; por lo que antes de continuar, nos gustaría hacer una precisión sobre dos de las corrientes iusfilosóficas mayormente difundidas: el iusnaturalismo4 y el iuspositivismo. Las corrientes iusnaturalistas tienen una característica en común: "la creencia en un orden suprapositivo de carácter universal, permanente e inviolable que contiene los valores últimos de todo ordenamiento jurídico"5. Así mismo, el maestro Norberto Bobbio, ya había afirmado con gran precisión que, el iusnaturalismo admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo, mientras que el positivismo jurídico es aquella corriente que no admite esta distinción, por lo tanto, afirma que no existe otro derecho que el positivo6. De esta manera, el concepto de derecho positivo resultaría incomprensible si no lo contraponemos al de derecho natural7.

En este sentido, estamos convencidos que esta atractiva y sugerente discusión, nos remonta a una reflexión sobre la compleja e innegable interrelación que han tenido históricamente el derecho, la ética y la política. Por esta razón, la corriente iusnaturalista siempre ha afirmado la unidad que debe tener el derecho y la moral, mientras que el iuspositivismo fuerte o radical ha sostenido todo lo contrario.

El debate sobre la relación entre el derecho y la moral podemos remontarlo a la época clásica griega. Un claro ejemplo lo encontramos en la famosa tragedia Antígona de Sófocles, donde se plantea un conflicto entre el derecho natural y el derecho positivo8, el caso de Sócrates, que representó el primer caso público de desobediencia ética al derecho9en la antigua Grecia10, entre otros.

Durante la Edad Media surge el iusnaturalismo teológico como pensamiento predominante en los juristas. De esta forma, "el derecho natural es considerado superior al positivo en cuanto al primero no es visto ya como simple Derecho común, sino como una norma fundada en la misma voluntad de Dios en el corazón de los hombres"11. Por otra parte, los conceptos básicos para comprender esta clase de iusnaturalismo, fundado en la ideología de Santo Tomás de Aquino12 y los demás doctos de la iglesia católica como Agustín de Hipona13, parten de la visión y distinción entre lex humana, lex naturalis y lex divina14.

En los párrafos precedentes, hemos hecho alusión sobre las características del iusnaturalismo medieval, ahora vamos a adentrarnos al iusnaturalismo moderno renacentista. El tránsito a la modernidad, como bien lo ha sugerido el maestro GREGORIO PECES BARBA, replantea las relaciones entre los particulares y el Estado. Los rasgos que caracterizan a este periodo fueron: el proceso de secularización y racionalización del derecho, la idea de la autonomía de la voluntad y de derecho subjetivo, el surgimiento de la burguesía como clase dominante, la codificación del derecho privado, el proceso de positivación y coactividad del derecho, la tolerancia, y la distinción del derecho y la moral15.

Podemos distinguir dos clases de iusnaturalismo: el iusnaturalismo ontológico, radical, medieval o dogmático y el iusnaturalismo racionalista, crítico, mecanicista, deontológico o moderado. Los dos iusnaturalismos aceptan que existe un nexo necesario entre el derecho y la moral, puesto que la validez del derecho se fundamenta en última instancia en la moral.

En primer lugar, el iusnaturalismo ontológico, dogmático o radical postula un orden de valores producto de un objetivismo metafísico, del que pretenden derivar valores y principios materiales universalmente válidos. En segundo lugar, el iusnaturalismo deontológico, crítico o moderado, sin negar la juridicidad del derecho positivo injusto, establece los criterios para comprobar su disvalor y, por tanto, para fundamentar su crítica y substitución por un orden jurídico justo16. Este último según el profesor Pérez Luño, es la versión más sostenible en sociedades abiertas y pluralistas actuales, debido a que ofrece un concepto de juridicidad general y comprensivo de derecho y de las pautas axiológicas que en él confluyen.

El positivismo jurídico, nace precisamente como consecuencia del proceso de secularización que se produce con la modernidad y que se potenciará con el movimiento ilustrado17. El proceso del positivismo jurídico podemos situarlo en el pensamiento filosófico-jurídico de Thomas Hobbes. Esta corriente iusfilosófica tiene diversos orígenes y fuentes. En Alemania se encuentra la Escuela histórica del Derecho y la filosofía de su máximo representante Savigny, el movimiento de codificación del derecho de Thibaut. En Francia: el Código de Napoleón en 1804, la escuela de la exégesis, entre otros aportes. En Inglaterra destacan: el pensamiento filosófico-político del Estado por parte de los filósofos iusnaturalistas como Hobbes y Locke, la filosofía utilitarista de Bentham y la ideología filosófico-jurídica de John Austin18.

En las primeras décadas del siglo pasado, uno de los máximos más destacados representantes del positivismo jurídico fue Hans Kelsen. Este autor pretendió realizar una separación drástica y radical entre el derecho y la moral, con la intención de elaborar una teoría del derecho "purificada de toda ideología y de todo elemento científico-natural"19.

El movimiento positivista, tuvo su máximo auge durante la primera mitad del siglo XX y pasada la Segunda Guerra Mundial, este modelo comenzó a agotarse. Las deficiencias y críticas positivismo, provienen de las tesis legalista y formalista20 que obliga a los destinatarios de las normas a aceptarlas sin importar su contenido. La tradición romano-germana estatalista ha propuesto aceptar el derecho positivo como válido por el simple hecho de que el Parlamento es el órgano legitimado democráticamente para la producción de las normas. Por otra parte, en la tradición anglosajona del common law existe una mayor libertad para los jueces a la hora de llevar a cabo su labor interpretativa y donde actúan como contrapeso frente al parlamento.

Los regímenes dictatoriales de la mayor parte del siglo XX legitimaban su autoridad bajo el argumento principal de que estaban cumpliendo con el imperio de la ley. A partir de estos acontecimientos los juristas volvieron a replantearse la antigua discusión sobre la necesaria y olvidada conexión entre el derecho y la moral; es decir, no bastaba que una ley cumpliera con los requisitos formales para ser válida, sino que era necesario que satisfaciera requerimientos mínimos que invocaban un mínimo de moralidad. Un claro ejemplo de ello fueron las exigencias por parte de la comunidad mundial de un contenido ético mínimo plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

En resumen, se distinguen cinco momentos que caracterizan este modelo21: a) asunción del dogma de la omnipresencia del legislador; b) la crítica al Derecho natural; c) el movimiento a favor de la codificación; d) el abandono del Derecho natural; y e) la escuela de la exégesis, en la que aparece ya expresado el postulado de que no hay más derecho que el positivo.

2. El desarrollo iusfilosófico de los derechos humanos

La filosofía ha tenido un papel imprescindible en el desarrollo y contenido de los derechos humanos. La línea evolutiva que siguen los derechos humanos inicia con la positivación de los derechos naturales. El iusnaturalismo de tipo racionalista servirá a las distintas revoluciones liberales para inspirar su programa político. Paulatinamente, en las distintas Declaraciones de Independencia y Constituciones, se lograrán plasmar los ideales de libertad, igualdad y fraternidad que eran inspirados por pensadores y filósofos.

Las teorías contractualistas formarán nuevos principios que servirán para transformar las relaciones sociales, políticas y jurídicas existentes. Otra de las características de estas teorías es la filosofía individualista de signo claramente renacentista, donde el ser humano será considerado como sujeto de derechos por el simple hecho de ser persona (dignidad humana).

Los aportes de la filosofía contractualista justificarán la existencia de principios básicos para la convivencia y organización política. El contrato social servirá como una metáfora para comprender la organización política y de esta forma, justificar la defensa de ciertos bienes como la vida, la libertad y la propiedad.

La teoría del contrato social ha sufrido paulatinamente ciertas transformaciones. A esta evolución podemos dividirla en tres procesos: la teoría del contrato social absolutista, la liberal y la democrática. Del lado de la...

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