Fundaciones de Beneficencia: Su capacidad Legal. Cuando se Consideran Constituidas. Sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Superior del D.F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Cuarta Sala

Presidente, Lic. Luis Ramírez Corso (Ponente).-Magistrados: Lics. Rafael Santos Alonso y Macedonio B. Gutiérrez.-Secretario, Lic. Salomón González Blanco.

Ordinario Civil.-Larráinzar Manuel versus Sucesión de María Ernestina Larráinzar.-Ejecutoria de Segunda Instancia.-LEYES QUE RIGEN LA BENEFICENCIA PRIVADA EN EL DISTRITO FEDERAL.-FUNDACION. Es el acto mediante el cual una o más personas destinan a perpetuidad algunos bienes para socorrer a las clases desvalidas.-Los arts. 303 y 3259 no son aplicables a las personas jurídicas para determinar su capacidad o incapacidad cuando son instituidos herederos.-Concepcíón Civil su definición.-Puede instituirse heredero a una persona moral futura.-La capacidad de una Fundación proviene del requisito previo de la autorización gubernativa.-Una vez concedida esa autorización los efectos se retrotaen a la época de su concepción.

México, 1o. de octubre de 1928.-Vistos en apelación estos autos del juicio ordinario civil, sobre incapacidad para heredar y apertura de la sucesión legítima, promovido por el señor Manuel Larráinzar, y

CONSIDERANDO PRIMERO:-Que el actor en este juicio Sr. Manuel Larráinzar, se ha ostentado con el carácter de heredero legítimo de la Srita. María Ernestina Larráinzar, como colateral dentro del octavo grado; a este respecto debe estimarse que con los documentos presentados dentro del término probatorio, en la primera instancia, consistentes: en el acta Parroquial debidamente cotejada, referente al matrimonio del Sr. D. Manuel Larráinzar y la Sra. Da. Manuela Córdova, tronco del parentesco; acta de bautismo de la Srita. María Ernestina Larráinzar debidamente requisitada; acta parroquial de bautismo del Sr. Federico Larráinzar debidamente cotejada, copia certificada del acta matrimonial de Federico Larráinzar con la Srita. Raquel Coello y, por último copia certificada del acta de nacimiento de Manuel Larráinzar adicionada con otros documentos que para justificar el mismo punto presentó, así como con el expreso reconocimiento que en los testamentos de D. Federico Larráinzar y de la misma Srita. María Ernestina Larráinzar hacen estas personas de ser el actor en este juicio, hijo y sobrino respectivamente; ha quedado comprobado su parentesco, toda vez que de los expresados documentos aparece que es hijo legítimo de Federico Larráinzar que a su vez resulta hermano legítimo de María Ernestina Larráinzar y ambos hijos del Excelentísimo Sr. D. Manuel Larráinzar y de Da. Manuela Córdova. Arts. 46, 3575 fracción IV del Código Civil; 439 fracciones II, IV y V.-551 y 553 del de Procedimientos Civiles, que establece que tales documentos hacen prueba plena. A mayor abundamiento la parte demandada no impugnó ni desconoció tal calidad de heredero legítimo de la parte actora, al dar contestación a la demanda ni en ninguna otra parte del juicio, por lo que, en el cuasi-contrato de la lítis contestación quedó definitivamente establecido el derecho que el Sr. Manuel Larráinzar tiene para haber ejercitado su acción en este juicio.

CONSIDERANDO SEGUNDO :-La cuestión que se debate en este negocio quedó planteada por las partes en los escritos de demanda y de contestación, en la forma siguiente: Que el heredero testamentario instituido por la Srita. María Ernestina Larráinzar, en su testamento, o sea, el "Instituto de Beneficencia Larráinzar", es incapaz de heredar, en el doble concepto de falta de personalidad y por causa de utilidad pública; siendo una consecuencia de tal incapacidad la que deba considerarse la insubsistencia de la designación hecha en su favor; la entrega de los bienes que debieran pertenecerle y la apertura de la sucesión legítima (tesis del actor); y que, por el contrario, el mencionado heredero "Instituto de Beneficencia Larráinzar", sí ha tenido y tiene capacidad para heredar, siendo pues improcedentes las consecuencias que el actor deduce de sus afirmaciones (tesis del demandado); al quedar así establecido el cuasi-contrato por la voluntad de las partes, debe examinarse como punto principal y fundamental en la cuestión relativa, si ha tenido o no capacidad legal para adquirir los bienes de la sucesión por herencia, el heredero de que se trata, al momento de la muerte de la testadora en el que conforme a la ley, se verifica la transmisión de los derechos hereditarios, desde el doble punto de vista propuesto y según el art. 3235 del Código Civil.

CONSIDERANDO TERCERO:-Los actos de beneficencia, cuando tienen un carácter permanente, son considerados por la ley como fundaciones o personas morales susceptibles de derechos y obligaciones, con capacidad circunscrita a los términos marcados por el objeto de su institución, de acuerdo con lo que se declara en los arts. 3 y 6 de la Ley de Beneficencia Privada de 23 de agosto de 1904 y por las demás relativas a personas morales; siendo esta ley la aplicable al caso en estudio, tanto porque al otorgarse el testamento de la Srita. Ernestina Larráinzar, de 27 de julio de 1920, y el codicilo que lo modifica, de 10 de enero de 1925, aun no se había expedido la Ley de Beneficencia Privada para el Distrito y Territorios Federales que se expidió después de la de 1904, el 26 de enero de 1926, última que está en vigor, cuanto porque el fallecimiento de la testadora ocurrió también con anterioridad a la expedición de la Ley de Beneficencia del año de 1926, con fecha 17 de enero de 1925, estando rigiendo, de consiguiente, la Ley de 1904. (Véanse testamento y codicilo a fojas 17 vuelta y 25, y acta de defunción a fojas 14; todo del cuaderno de pruebas del actor, en primera instancia).

Escribe Laurent que tratándose de la materia de las donaciones y legados hechos a personas civiles, los principios se ignoran hasta tal punto que abundan los errores, sin que por otra parte, la práctica administrativa tenga el espíritu de conexión y de fijeza que caracteriza la jurisprudencia de los tribunales, de tal manera que diariamente se litiga sobre legados hechos a establecimientos públicos o religiosos (Laurent, Principios de Derecho Civil, tomo 11, núm. 186, págs. 278 y 279). Aun en Francia ha tenido que evolucionar el derecho sobre este particular. "La fundación, ha escrito el señor Saleilles, queda entre nosotros, como materia de derecho público", de manera que no puede haber en Francia más que fundaciones de derecho público. Sin embargo, desde hace cincuenta años la jurisprudencia civil se ha esforzado en hacer triunfar el resultado contrario, legitimar verdaderas fundaciones de derecho privado", confirmando esta falta de fijeza lo que en otra parte de este estudio exponen estos señores, diciendo que la jurisprudencia administrativa, por un desarrollo progresivo, se ha ingeniado en multiplicar las combinaciones que permitan conciliar las intenciones verdaderas de los testadores, con los principios del derecho público, y en ajustar de alguna manera al molde de una fundación de derecho público, toda voluntad testamentaria, aun incompleta o incorrectamente formulada, si ésta intenta manifiestamente que los bienes se destinen a una obra de utilidad pública. Es sobre todo tratándose de la doble incapacidad de las instituciones privadas para recibir por causa de muerte, resultante una de la falta de existencia legal y proveniente otra de la falta de autorización administrativa en cada caso determinado, que los señores Ullmann y Ballin expresan que la jurisprudencia civil ha necesitado hacer ingeniosos esfuerzos para eludir los efectos de dicha incapacidad. En la Exposición de Motivos de la Ley de Beneficencia Privada para el Distrito Federal y Territorios de 19 de diciembre de 1899 se lee: "El art. 38 del Código Civil del Distrito Federal sólo considera como personas morales a la Nación, a los Estados y Municipios, a las asociaciones y corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública o de utilidad pública y particular juntamente y a las sociedades civiles o mercantiles formadas con arreglo a la ley. Podría sostenerse que en el texto de la mencionada determinación están comprendidas las asociaciones de beneficencia privada, porque es evidente que las que se constituyen con tal objeto tienen un fin o un motivo de utilidad pública; pero con toda seguridad el acto de destinar algunos bienes para una obra de beneficencia privada, o en otros términos, una fundación, está fuera de sus preceptos. Aun la personalidad jurídica de las asociaciones ha sido victoriosamente combatida porque la ley no ha especificado todavía cuándo y con qué requisitos se consideran legalmente establecidas, cuáles son las permitidas y cuáles las que se prohíben: en una palabra, porque aún no están reglamentadas".

La Ley de Beneficencia Privada de 1889 vino a llenar el vacío del Código Civil, declarando en su art. 4o. que los actos de carácter permanente revisten la forma de fundación o asociación, y definiendo por fundación el acto mediante el cual una o más personas destinan a perpetuidad algunos bienes para determinado objeto de beneficencia privada, como el establecimiento y dotación de hospitales, orfanatorios, manicomios, casas de expósitos, montepíos, cajas de ahorro, agencias de trabajos para obreros y, en general, todo asilo u obra que tenga por objeto socorrer a las clases menesterosas, el establecimiento y dotación de colegios, institutos, bibliotecas y demás planteles para la instrucción primaria, preparatoria y profesional, para la educación moral o para la enseñanza de actos útiles; declarando en sus arts. 7o. y 8o. la capacidad de las asociaciones y de las fundaciones susceptibles de derechos y obligaciones y que por lo mismo constituían una persona moral con arreglo al art. 6o. de la propia ley, está circunscrita a los términos marcados por el objeto de su institución, por esa misma ley y las demás relativas a personas morales, así como que ninguna asociación o fundación tendría personalidad jurídica, si no llenaba los requisitos que...

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