De la función notarial y del notariado de la Ciudad de México

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-12

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JOSE RAMON AMIEVA GALVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. VII Legislatura.

..............................................................................................................................

ARTICULO SEGUNDO. Se expide la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para quedar como sigue:

Capítulo I El notariado como garantía institucional
Sección primera Disposiciones generales

ARTICULO 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular la función Notarial y al Notariado en la Ciudad de México.

ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Administración: La Administración Pública de la Ciudad de México;

II. “Apéndice Electrónico de Cotejos”: Al Apéndice del Libro de Registro de Cotejos a que se refiere el artículo 98 de la presente Ley, basado en el principio de matricidad electrónica, que se integra por cada una de las imágenes digitalizadas de los documentos públicos o privados presentados para cotejo;

III. Arancel: El Arancel de Notarios para la Ciudad de México;

IV. Archivo: El Archivo General de Notarías, cuyos fines señala esta Ley;

V. Archivo Electrónico: Al Archivo al que se refiere el artículo 76 de la presente Ley;

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VI. Archivo Judicial: El Archivo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

VII. “Autoridades competentes”: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones, subdirecciones y Jefaturas de Unidad Competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta Ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad.

Para efectos de esta Ley, no se considera como Autoridad ni como Agente Económico, al Colegio de Notarios ni a los miembros del mismo.

VIII. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma de su autor y confirma su identidad;

IX. Código Civil: El Código Civil para la Ciudad de México;

X. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México;

XI. Código Penal: El Código Penal para la Ciudad de México;

XII. Colegio: El Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A.C.;

XIII. Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia: La Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia del Colegio designada por su junta de Decanos;

XIV. Comisión Registral y Notarial: Comisión Registral y Notarial del Congreso de la Ciudad de México;

XV. Congreso: El Congreso de la Ciudad de México;

XVI. Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A.C.;

XVII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Constitución de la Ciudad: La Constitución Política de la Ciudad de México;

XIX. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y autónomos de la Ciudad de México;

XX. Esta Ley: La Ley del Notariado para la Ciudad de México;

XXI. Firma Electrónica Notarial: La firma electrónica en términos de la Ley de la Firma Electrónica de la Ciudad de México, asignada a un Notario de esta entidad con motivo de sus funciones, con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar, en términos de la normatividad aplicable;

XXII. Gaceta: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

XXIII. Indice Electrónico: A la información electrónica capturada de manera uniforme a través del “Sistema Informático” en cada notaría de la Ciudad de México, respecto de los instrumentos notariales asentados en el protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la presente Ley;

XXIV. Jornada Notarial: Programa anual, obligatorio y continuo que se organiza en la Ciudad de México en los meses de febrero y marzo de forma conjunta por el Colegio y las Autoridades Competentes, mediante el cual se otorgan importantes reducciones en impuestos, derechos y honorarios Notariales, para la escrituración de inmuebles y la tramitación de sucesiones;

XXV. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México;

XXVI. Matricidad electrónica: Archivo digital de cualquier documento fuente en soporte papel que integre el protocolo en sentido amplio, incluyendo la imagen

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del original de los documentos públicos o privados que han sido cotejados por el Notario.

XXVII. Notariado: El Notariado de la Ciudad de México;

XXVIII. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad Inmueble y el Registro Público de las Personas Morales, ambos de la Ciudad de México;

XXIX. Registro Nacional de Testamentos: A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación; y

XXX. “Sistema Informático”: A la plataforma tecnológica e informática del “Notariado” desarrollada y administrada por el “Colegio” que permite a éste y a los Notarios de la Ciudad de México la prestación de servicios de certificación necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de medios electrónicos en las relaciones que se producen entre los prestatarios del servicio notarial, en su interconexión con las autoridades de la Administración Pública Federal, Local y Municipal, “Entes Públicos” y Alcaldías, y entre los propios Notarios y el “Colegio”, a través de una Red Integral Notarial que comprende el almacenamiento y administración del Archivo Electrónico y del Indice Electrónico del Libro de Registro de Cotejos y su “Apéndice Electrónico de Cotejos”, para coadyuvar con el “Archivo” en el cumplimiento de sus fines; y

XXXI. Quejoso: a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial.

b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio notarial, así como los causahabientes de éstos, que acrediten tal carácter.

c) El compareciente en un instrumento notarial.

d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la fracción II del artículo 132 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, sólo en relación a los derechos ahí consignados a su favor.

Se equipara a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se encuentre firme en la que se haya demostrado el dolo la mala fe, los daños y/o perjuicios causados por un Notario en contra de su patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que declare la nulidad de un instrumento, siempre que demuestre el dolo, mala fe y los daños y/o perjuicios, causados por un Notario en contra de su patrimonio.

ARTICULO 3. En la Ciudad de México corresponde al Notariado el ejercicio de la función Notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución y al artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, a través de la reserva y determinación de facultades del Congreso y es tarea de éste regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión Registral y Notarial.

El Notariado como garantía institucional consiste en un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre.

Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.

ARTICULO 4. Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de Notario y de aspirante a Notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTICULO 5. Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes de la Ciudad de México les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.

Las citadas autoridades se auxiliarán de la Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General de la Ciudad de México, únicamente tratándose del uso de la firma electrónica Notarial en términos del Código Civil, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad de México y de las demás disposiciones aplicables.

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El Colegio podrá actuar como prestador de servicios de certificación para efecto de proveer a los Notarios y a los usuarios del servicio notarial el certificado de Firma Electrónica Notarial correspondiente, la cual tendrá una vigencia de cuatro años renovables.

ARTICULO 6. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos Notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.

ARTICULO 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación Notarial:

I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento Notarial y de su efecto adecuado;

II. El de la conservación del instrumento Notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo. Esta matricidad podrá...

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