La función judicial

AutorDavid Cienfuegos Salgado
CargoInvestigador del Instituto de la Judicatura Federal
Páginas103-115

Page 103

Malem, Jorge, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez, comps. (2003), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona: Gedisa/Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación/Instituto Tecnológico Autónomo de México, 317 p.

Uno de los puntos más destacados por la doctrina de finales del siglo XX y principios del siglo XXI es el desplazamiento del interés por las instituciones tradicionales del poder público: del legislativo al ejecutivo y luego al judicial. Esto aparece explicado prima facie por la trascendencia cada vez mayor que tiene en la vida jurídica estatal el papel de los jueces. En esta tesitura puede advertirse cómo las fuentes documentales académicas que se ocupan de la judicatura han aumentado notoriamente en los últimos años, apareciendo tal circunstancia vinculada con la preocupación académica contemporánea sobre la concepción estructural de los modernos estados de derecho.

Esta renovación del interés por las instituciones judiciales es explicada por un sector de la doctrina como una normal evolución en la presencia de las actividades estatales, representada en este caso por la clásica división tripartita: legislativo, ejecutivo y judicial. Así, si el siglo XIX puede ser identificado como el siglo del Poder Legislativo (dada su participación en la elaboración, en los países europeos, de las grandes leyes del sistema: códigos civiles, comerciales, de procedimiento), y la primera parte del siglo XX como el del Poder Ejecutivo (encargado de la puesta en marcha del sistema de prestaciones del Estado de bienestar), ahora, en este nuevo

Page 104

siglo, «parece haberse avanzado hacia una fase en que le corresponde un esencial protagonismo al Poder Judicial, encargado de garantizar y proteger las situaciones creadas por la continua evolución de los regímenes constitucionales». Esta situación se encuentra reforzada, por la innegable convergencia generalizada en las últimas décadas (sobre todo en las sociedades europeas) en cuanto a los objetivos a perseguir por el Estado,1 lo cual lleva como consecuencia una mayor atención hacia el cumplimiento de los derechos reconocidos por el ordenamiento y exigidos por los ciudadanos.

La presente obra, que se inscribe en tal marco, reúne los trabajos presentados en el Simposio Internacional sobre Jueces y Democracia celebrado durante el XII Seminario Eduardo García Máynez en México, D. F., en septiembre de 2002. Los ensayos aquí reunidos se agrupan en torno a los tres temas abordados en tal evento: seis ensayos se ocupan de la función judicial, cuatro giran en torno a la ética judicial y seis aportan reflexiones sobre el binomio jueces y democracia. Nos corresponde hacer aquí una breve reseña de los primeros.

Los trabajos presentados que se ocupan de la función judicial son suscritos por destacados profesores e investigadores del fenómeno judicial, y nos presentan visiones que, desde distintas atalayas, permiten una ponderación más objetiva de ciertas temáticas presentes en el análisis de la labor de la judicatura, tanto en su sentido general como particularizando al caso mexicano.

El primero de los ensayos, Los jueces ¿crean derecho?, es de Eugenio Bulygin. El profesor argentino analiza la polémica cuestión de la creación de normas jurídicas y generales por vía judicial y defiende la tesis de que los jueces crean derecho sólo en situaciones excepcionales en las que existe una laguna normativa. Al distinguir entre las diversas posiciones existentes sobre el tema permite advertir el desencuentro que suscita la idea de una labor legislativa de los jueces.

En el ámbito mexicano esta misma distinción aparece ya abordada por los órganos judiciales federales. Al respecto el Cuarto Tribunal

Page 105

Colegiado del Sexto Circuito señaló en diciembre de 1995 que "el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general" y agregó: "esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, pues se trata de una norma positiva, ya que ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de Amparo establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial".2

Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y Penal del Cuarto Circuito sostuvo en marzo de 1999, que "la jurisprudencia viene a constituir una verdadera fuente formal del derecho, al integrar al orden jurídico una norma general, abstracta, impersonal y obligatoria". Resulta relevante que el órgano colegiado federal también distinguiera entre la jurisprudencia confirmatoria, la interpretativa y la supletoria, siendo esta última la que al llenar una laguna de la ley "excede la función de mera interpretación, pues crea nuevas normas jurídicas".3

No debe olvidarse que tratándose de los procedimientos de controversias constitucionales, de conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reconoce que algunos productos de la labor judicial, como son los argumentos empleados en la justificación de la decisión judicial, están investidos de cierto carácter de obligatoriedad. Al respecto se señala que:

Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencia aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.4

Es evidente que sobre la cuestión no existe un consenso doctrinal en nuestro país, pero tampoco encontramos tal consenso en otras latitudes. En el trabajo que se comenta, Bulygin advierte las contradicciones

Page 106

presentes en la literatura jurídica y él mismo, al sostener que los jueces no crean derecho en situaciones normales sino sólo en situaciones muy especiales, también parece reacio a sostener la creación judicial del derecho como actividad natural del juzgador. Incluso al distinguir los caracteres presentes en las normas emanadas del proceso de creación judicial recalca las diferencias respecto de las normas emanadas del proceso de creación legislativa.

Bulygin atiende en este ensayo, de manera preponderante, la creación judicial del derecho en los casos de lagunas normativas, y remite a otros trabajos para abordar el supuesto de los conflictos de normas o conflictos normativos.

El segundo ensayo, Función legislativa y función judicial: la sujeción del juez a la ley, es suscrito por Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas. El profesor español reflexiona en torno a la temática de la creación judicial del derecho, pero a diferencia de Bulygin lo hace considerando las repercusiones que tiene que en tal labor creativa el juez no se sujete a la ley.

Este autor distingue entre la sujeción a la ley desde un punto de vista objetivo y uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo Ezquiaga desarrolla la parte central de su trabajo siguiendo a Guastini. Del profesor italiano recoge algunas de las obligaciones que encuentra intrínsecas en la función judicial y que se refieren de manera directa al sometimiento del juez a la ley. Tales obligaciones son: a) que toda decisión judicial debe estar fundada en normas jurídicas procedentes de alguna fuente del derecho autorizada; b) que toda decisión judicial debe estar motivada; c) que el juez no está autorizado a crear normas jurídicas (distingue a los efectos de su explicación entre las lagunas textuales y las lagunas normativas -estas últimas manejadas por Alchourrón y Bulygin); d) que se presume el conocimiento de la ley por parte del juez (una idea más amplia que la contenida en el clásico aforismo iura novit curia); e) que el juez no puede rechazar la aplicación de una ley; y, finalmente, f ) que no existe vinculación a los precedentes jurisprudenciales.

Por cuanto hace al aspecto subjetivo de la sujeción del juez a la ley, Ezquiaga recalca el carácter que tiene tal circunstancia al ser garante de la seguridad o certeza jurídica de los destinatarios de las normas, puesto que permite prever las consecuencias jurídicas de los comportamientos propios y ajenos. Aquí señala la concurrencia de dos requisitos: el primero

Page 107

es que sea posible conocer lo que la ley dice; y, segundo, que el juez se sujete a la misma. Expone que cuando es posible conocer lo que la ley dice, cabe un control de lo que el juez hace; en cambio, cuando no es posible conocer lo que dice la ley no cabe tampoco determinar si el juez se ha sujetado o no a lo establecido en ella. Utiliza ambas perspectivas para abordar el tema de la indagación jurisprudencial en los llamados casos difíciles. Al respecto llama la atención a efecto de plantear la posibilidad de introducir en los sistemas de tradición romano-germánica, alguna forma de vinculación del juez al precedente. Aquí cabría citar junto con el profesor español el contenido de nuestro artículo 94 constitucional, que en su octavo párrafo señala:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

El cumplimiento de esta norma constitucional5 ha generado en nuestro país un extraordinario acervo jurisprudencial. Es decir, hay una cierta sujeción al precedente por parte del juez; circunstancia que Ezquiaga considera aceptable (e incluso, como veremos más adelante, deseable). A ello habrá que aunar en el sistema jurídico mexicano instituciones como la contradicción de tesis que vienen a resolver en cierta forma el problema planteado por la existencia de opiniones no coincidentes sobre un mismo asunto. Precisamente sobre este tenor el autor concluye señalando la necesidad de que el deber de sujeción a la ley se transforme en un deber de sujeción a la ley y a la jurisprudencia.

Por otra parte, cabe mencionar que Ezquiaga también distingue entre la producción de normas jurídicas realizadas por órganos legislativos y

Page 108

judiciales. Señala como punto central de tal distingo que lo característico de la función legislativa es la obligación de utilizar las fuentes del derecho para la producción de disposiciones normativas, mientras que lo propio de la función judicial es la obligación de utilizar tales disposiciones normativas para la producción de las normas jurídicas.

La autoría del tercer trabajo referido a la función desarrollada por los jueces, Indeterminación del derecho. Las paradojas de la interpretación jurídica, corresponde a Rolando Tamayo y Salmorán. Como desde el título del trabajo se advierte la intención del autor es mostrar hasta qué punto el derecho padece de indeterminación insuperable de sus entidades. Partiendo de tal circunstancia plantea una serie de cuestiones: ¿Qué tanto afecta esta indeterminación el funcionamiento de los órdenes jurídicos y su entendimiento? ¿Esta indeterminación desconcierta la labor de jueces y abogados? ¿Cómo es posible que el derecho se aplique si éste es indeterminable?

La respuesta a tales preguntas pretende encontrarlas en la labor de los jueces que explica en los siguientes términos: "Los jueces no se limitan a dar predicados de derecho, sino dicen lo que el derecho dice y, por tanto, determinan lo que el derecho dice. Y lo que el derecho dice es lo que el derecho es". Más adelante dirá que la tesis que subyace a su ensayo es la de que el derecho es la unión de actos de creación y actos de aplicación del derecho.

Utilizando diversos modelos explicativos (en especial el principio de indeterminación o de incertidumbre de Heisenberg) revisa la mecánica jurídica: desde la estructura básica del orden jurídico hasta las funciones facultativas y constitutivas, pasando por la validez sistemática. Al ocuparse de las variaciones jurídicas habrá de señalar que el orden jurídico (parcial o total) no es sino el cuadro de las transformaciones jurídicas unitariamente consideradas.

Por cuanto hace a la interpretación e indeterminación se ocupa de identificar las paradojas que encierra el proceso hermenéutico, a la vez que se detiene en la libertad que corresponde a los órganos de aplicación.

En su nota final el autor señala que la mecánica jurídica muestra que la indeterminación es una característica que acompaña al derecho, de lo que concluye que en el derecho lo que se revela por una observación activa no es un dato absoluto, sino un dato relativizado por la interpretación dada

Page 109

por los órganos de aplicación del derecho. De esta forma destaca el papel tan relevante que tienen los órganos de aplicación en la determinación de lo que es el derecho, es decir, implica la trascendencia de la función judicial en la definición (o determinación, siguiendo la terminología empleada en el ensayo) del derecho.

Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero suscriben el cuarto ensayo: Tres problemas de teorías de la validez jurídica. Desde el inicio los autores se encargan de explicitar el objeto de su trabajo: examinar algunos problemas que presenta la reconstrucción de las condiciones que, de acuerdo con el derecho, debe reunir una norma para ser jurídicamente válida, esto es, jurídicamente obligatoria. Tal examen lo hacen a partir de la identificación de problemas específicos que presentan las teorías representadas por Kelsen, Raz y Ferrajoli.

El problema que desglosan de la teoría kelseniana tiene que ver con el esquema de la pirámide normativa, según el cual una norma es válida en tanto que su producción corresponda a la norma superior determinante, esto es, se desenvuelva dentro del marco de posibilidades ofrecido por ésta. En tal tesitura una norma válida es el sentido de un acto de voluntad de un individuo u órgano al que una norma de grado superior autoriza para producir normas. Y aquí surge la cuestión que preocupa a los profesores españoles.

Para Atienza y Ruiz Manero el problema capital de esta visión kelseniana es la de saber qué ocurre cuando el órgano habilitado para la producción normativa inferior, o bien se aparta del procedimiento establecido para ello, o bien emite normas cuyo contenido se sitúa fuera de la determinación, positiva o negativa, del mismo impuesta por la norma de grado superior. Prima facie, advierten los autores, la respuesta parece ser que tales normas, producidas de manera anómala, serían inválidas. Sin embargo, también advierten que pueden ser, de acuerdo con el derecho, obligatorias provisionalmente o en forma definitiva. Estas posibilidades de validez temporal y definitiva, reconocidas en la doctrina kelseniana, justifican la afirmación de que la cadena kelseniana de validez viene a resolverse meramente en una cadena de autoridades, cada una de las cuales puede constituir como derecho cualquier contenido y mediante cualquier procedimiento.

Los autores consideran que una teoría adecuada de la validez debe dar cuenta de ambas dimensiones: el derecho es un sistema de autoridades

Page 110

y competencias, pero también es un sistema de procedimientos y de contenidos normativos que vinculan a las autoridades en el ejercicio de sus competencias. De ahí que propongan diferenciar entre cuestiones de existencia institucional o validez constitutiva y cuestiones de regularidad o validez regulativa. Ello permitiría sostener que si bien ciertos órganos tienen competencias para determinar provisional o definitivamente qué es lo jurídicamente debido en cierto caso, ello no implica que estos mismos órganos sean provisional o definitivamente infalibles en cuanto a la corrección jurídica de sus decisiones.

Tratándose de la teoría de Joseph Raz, los autores sostienen que la validez jurídica se basa en la tesis fuerte de las fuentes sociales, de acuerdo con la cual la identificación de una norma como norma jurídica consiste en atribuirla a una persona o institución relevante, como expresión de su decisión y también como expresión de su juicio, y que tales atribuciones pueden basarse únicamente en consideraciones de hecho, pues la argumentación moral puede establecer qué es lo que las instituciones jurídicas deberían haber expresado o sostenido, pero no lo que en realidad expresaron o sostuvieron.

De esta concepción deriva que un enunciado acerca de la validez de una norma es verdadero, sólo si su verdad puede apoyarse exclusivamente en premisas fácticas verdaderas, sin recurrir a argumentos morales. De lo cual conviene destacar que esta idea depende del planteamiento de Raz acerca del concepto de Derecho, el cual aparece como un mecanismo destinado a prescindir de la deliberación en nuestra determinación de los cursos de acción a adoptar. Según Raz las autoridades jurídicas deliberan sobre las razones en pro o en contra de un determinado curso de acción, dadas ciertas circunstancias. Su deliberación produce ciertas instrucciones (o razones ejecutivas) para los sometidos a ellas que pueden ser entendidas y seguidas sin tener que reabrir el proceso deliberativo.

El problema que exponen Atienza y Ruiz Manero es que las instrucciones de las autoridades jurídicas no siempre reúnen las condiciones necesarias para que sus destinatarios puedan sustraerse a la deliberación. De ahí que refieran la necesidad de que buscar un modelo explicativo distinto al de Raz para sistemas jurídicos insertos en el llamado paradigma constitucional. Su oferta es una teoría de la validez que integre la regulación de la conducta de los órganos de producción y aplicación mediante principios y, en general, mediante estándares sin autonomía semántica.

Page 111

En tal teoría uno de los puntos centrales lo constituyen las relaciones de derivación justificativa de una norma a partir de otras.

El tercer autor analizado es Ferrajoli. Para los autores el programa ferrajoliano consiste en la superación del paradigma paleopositivista, asociado con el estado liberal de derecho, en beneficio de un nuevo paradigma capaz de integrar los cambios fundamentales que en la realidad jurídica ha supuesto el estado constitucional de derecho generalizado en Europa a partir de la segunda posguerra.

El problema que exponen en tal teoría es la exageración en que se incurre respecto del alcance de las implicaciones de las cláusulas constitucionales; especialmente a partir de la sobrevaloración de la importancia del uso por el constituyente del lenguaje de los derechos. Recordemos que para Ferrajoli derecho subjetivo se define como "cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica", y derivados aparecen los derechos fundamentales, cuya definición es: "todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar".

En la teoría de Ferrajoli hay una dependencia respecto de los derechos, por cuanto se entiende que hay una necesidad de que una autoridad normativa, creadora de una norma jurídica, proclame tanto el derecho como el deber. De ahí que adviertan Atienza y Ruiz Manero que la solidez de la tesis ferrajoliana dependa por completo de la asunción de que las autoridades normativas utilicen siempre el término derecho subjetivo con la carga de significado asignada por el profesor italiano. La explicación que ofrecen los autores es que las autoridades en los sistemas jurídicos contemporáneos utilizan el lenguaje de los derechos no para establecer derechos y sus correspondientes garantías, sino que lo utilizan principalmente para señalar objetivos colectivos cuya persecución se encomienda a los poderes públicos.

Por su parte, Agustín Pérez Carrillo escribe La administración de justicia constitucional. En este ensayo busca definir el significado y alcance del derecho de los particulares a la administración de justicia constitucional previsto en la Carta Magna mexicana y revisa la concepción que sobre tal derecho sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Aunque no entra al debate multisecular acerca de qué es justicia, si analiza la teoría kelseniana sobre la justicia constitucional, para pasar

Page 112

inmediatamente a la concepción de justicia que aparece en la vigente constitución mexicana. Señala al respecto que entre los principios fundamentales de la concepción de justicia constitucional mexicana aparecen: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente al Poder Judicial de la Federación, tiene la competencia de emitir la decisión definitiva; el juicio procede sólo a petición de un particular agraviado, la sentencia tiene efectos exclusivamente respecto de quien haya solicitado la protección de la justicia federal y se establece el sobreseimiento o la caducidad de la instancia en los términos que establezcan las leyes.

Sostiene Pérez Carrillo que la concepción de justicia constitucional aparece con una abundancia de limitaciones establecidas por el propio poder constituyente, lo cual propicia, a su parecer, que los jueces se alejen del quehacer responsable de proteger los derechos que la misma constitución reconoce. Al referirse a la administración de justicia, el autor en cita alude a un criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte en el que destaca la concepción de la administración de justicia como un derecho del gobernado; criterio del que quizá convenga citar el texto completo:

El artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California no viola las garantías de audiencia y acceso a la justicia, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no es verdad que se autorice la privación de los derechos que adquirió una persona sin ser oída previamente a la afectación, en virtud de que el propio dispositivo, en su fracción XI, establece un procedimiento que garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto de privación. También el contenido del referido artículo 138 cumple con el artículo 17 constitucional, ya que la administración de justicia es un derecho del gobernado de que se le imparta ésta en los términos y plazos que fijan las leyes; sin embargo, ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de manifestar su voluntad de contribuir al procedimiento, y por su falta de interés que debe actualizarse la caducidad de la instancia, en virtud de que se crearía un problema para el delicado y costoso mecanismo de la administración de justicia, además de que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen una afectación del orden social.6

Page 113

Para finalizar el grupo de ensayos sobre la función judicial, José Ramón Cossío Díaz se ocupa de El indebido monopolio constitucional-electoral de la Suprema Corte de Justicia. El autor realiza su aproximación en torno a las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema mexicana que establecen un monopolio en la interpretación constitucional-electoral. Conviene aquí destacar que existen al menos dos criterios que vale la pena comentar junto con el profesor mexicano. La primera interpretación aparece contenida en el criterio que niega el control difuso de la constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano. La segunda interpretación aparece reflejada en diversos criterios en los cuales la Suprema Corte se arroga el carácter de exclusividad en el conocimiento de la interpretación constitucional y el control de la constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano.

Por cuanto hace al primer punto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión del 13 de julio del 1999 aprobó la siguiente tesis jurisprudencial, en la cual se niega que el artículo 133 constitucional autorice el control difuso de la constitucionalidad:

El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.7

Más adelante al plantearse la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre criterios sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta resolvió que

Page 114

no existía tal contradicción, por cuanto es evidente que no puede existir válidamente contradicción de tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, ya que el órgano reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia, por lo que no procede jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 constitucional; sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede aquella contradicción entre tribunales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia.8

En otra tesis derivada del mismo asunto, se sostuvo "que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde".9

Criterio que reafirmó al interpretar los artículos 105 fracción II de la Constitución y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señalando que tales preceptos "establecen, respectivamente, que la única

Page 115

vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal".10

Cossío Díaz señala que puede deberse a dos factores la solución adoptada por la Corte: en primer lugar, a la repetición mecánica del control concentrado; y en segundo, a la intención expresa de profundizar en las tesis monopolistas, y así mantener una posición exclusiva en el control de constitucionalidad de las normas generales. De cualquier forma lo que ha resultado es, opina el autor en cita, el acrecentamiento del indebido monopolio de la Suprema Corte de Justicia en la materia constitucional electoral.

Puede advertirse que estos seis ensayos abordan aspectos medulares de la función judicial y que ponen en la arena del debate la forma como, desde la doctrina y en la práctica, se está justificando el modelo de administración de justicia en los sistemas jurídicos contemporáneos, a la vez que intenta responderse de manera acertada a la necesidad de moldear un paradigma renovador de la función judicial ante el aparente desfase de los dogmas tradicionales (como por ejemplo la clásica división del poder público). El lector encontrará motivos sobrados para entender el auge que las instituciones judiciales tienen en este nuevo horizonte jurídico, a la vez que encontrará las lecturas idóneas para empezar a reflexionar sobre la función judicial en la actualidad.

----------------------------------------

[1] López Guerra, Luis, "La legitimidad democrática del juez", Cuadernos de Derecho Público, 1, mayo-agosto 1987, pp. 44.

[2] SJFG9, t. III, marzo 1996, p. 964. Tesis: VI.4º.1 K

[3] SJFG9, t. XI, marzo 2000, p. 1002. Tesis: IV.1º.P.C.9 K

[4] Artículo 43 de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cursiva es nuestra.

[5] La Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrolla el mandato constitucional. En su título cuarto, denominado "De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito", le dedica un capítulo único: artículos 192 al 197-B.

[6] SJFG9, Pleno, t. VII, mayo de 1998, p. 66. Tesis: P. XLI/98

[7] SJFG9, Pleno, t. X, agosto de 1999, p. 5. Tesis: P./J. 74/99

[8] SJFG9, Pleno, t. XV, junio de 2002, p. 5. Tesis: P./J. 24/2002.

[9] SJFG9, Pleno, t. XV, junio de 2002, p. 82. Tesis: P./J. 23/2002.

[10] SJFG9, Pleno, t. XV, junio de 2002, p. 83. Tesis: P./J. 26/2002. La cursiva es nuestra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR