Fraude por usura

AutorLic. Ricardo Florentino García Córdoba
Páginas57-66

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En la fracción VIII del artículo 387 del Código Penal Federal se prevé un tipo de fraude específico cuyo objeto de tutela penal es proteger al mutuatario52 que por ignorancia o por encontrarse en una situación de apremiante necesidad económica, en la fecha de celebración del mutuo se ve obligado a aceptar y tolerar que el mutuante o prestamista obtenga un lucro desproporcionado a lo que él por su parte se obliga a dar, sin que represente obstáculo alguno para la existencia y persecución del delito el ejercicio de la acción que en la jurisdicción civil la ley brinda al mutuatario en el artículo 2395 del Código Civil Federal, para demandar del mutuante la reducción equitativa de los intereses pactados, cuando se den los elementos del tipo penal, al castigar:

“Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos53 o lucros superiores a los usuales en el mercado”.

De la simple lectura del tipo penal se advierte que en su configuración, no sólo se circunscribe a la celebración u otorgamiento de los contratos de crédito o préstamo celebrados, que tengan una tasa de intereses usurarios, por el uso del dinero, sino, además, debe aplicarse a su novación o restructuración de dichos créditos.

Esta modalidad de fraude consiste, en esencia, en la celebración u otorgamiento de un crédito o préstamo de dinero (o bienes patrimoniales dados en préstamo), en el cual el mutuante o prestamista adjudica al mutuatario, deudor a prestatario, abusando del apuro pecuniario, de su inexperiencia o de su ignorancia, la obligación de devolver o restituir, en la forma y términos pactados, la cantidad de dinero prestada y, además, el pago de una tasa de interés u otras ventajas pecuniarias o susceptibles de ser calculadas en términos pecuniarios, exorbitantes, extorsivos o desproporcionados, o lo que es igual, superiores al incremento de riqueza real generada por el dinero prestado, a pesar de los riesgos o previsiones que puede

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producir el efecto inflacionario en casos de incobrabilidad, los que, en algunos supuestos, superan considerablemente la cantidad de dinero prestada, ganancia desmedida e injusta que ingresa inmerecidamente al patrimonio del prestamista usurero, que innegablemente resulta ilegal y socialmente inaceptable.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica– en su artículo 21, al referirse al derecho a la propiedad privada dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Como se advierte de dicho precepto, la usura constituye un exceso de consecuencias financieras, económicas y patrimoniales, que lesiona o daña, irremediablemente, el derecho de propiedad de la víctima y sus familiares y allegados, lo que justifica notoriamente su represión en cualquier ámbito del derecho.54La figura jurídica o vocablo de usura procede únicamente del contrato de mutuo oneroso o con interés y/o su equiparable, ya sea típico o atípico, tanto de naturaleza civil como mercantil, cuando su celebración se traduce en una desproporción aritmética de las prestaciones recíprocas que las partes contratantes se deben entre sí, lo que ocurre cuando se estipulan intereses superiores a los usuales en el mercado del dinero.

Tras de lo cual se ha de señalar que de conformidad con los artículos 2384 y 2393 del Código Civil Federal, podemos definir el contrato de mutuo o préstamo con interés como aquél en el cual el mutuante o prestamista se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, de manera onerosa, al mutuatario, deudor a prestatario, quien se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad de la recibida y a pagar la cuantía del interés estipulado por el mutuo o préstamo.

Adviértase que el contrato de mutuo puede ser civil o mercantil, la diferencia nos la da el artículo 358 del Código de Comercio, que dispone: “Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes”, de ahí, “que el carácter mercantil del mutuo no lo da el afán de lucro, la utilidad, el carácter oneroso del contrato si no que el carácter mer-

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cantil del mutuo lo da la finalidad que persiguen los contratantes en su celebración, si el mutuatario celebra el contrato de mutuo en el concepto y con la expresión de que las cosas materia del contrato van a ser empleadas en operaciones mercantiles, el contrato es mercantil; no importa que ese contrato de mutuo sea gratuito”.55Debemos desde este momento destacar que la distinción de la naturaleza civil o mercantil del contrato de mutuo o préstamo es de suma importancia para la determinación de los intereses, porque tanto el artículo 363 del Código de Comercio, como el artículo 2397 del Código Civil Federal, autorizan la capitalización de interés por acuerdo expreso de las partes, pero se diferencian en cuanto al momento en que puede pactarse su capitalización; la norma civil prohíbe bajo pena de nulidad absoluta que las partes estipulen de antemano que los intereses se capitalicen,56 y la mercantil no contiene ninguna exigencia de temporalidad para su realización, de ahí que en materia mercantil el pacto de intereses pueda recaer sobre intereses ya vencidos (pacto posterior), o bien, sobre los que tengan vencimiento futuro y no fueran pagados cuando sean exigibles (pacto anticipado).57Como es obvio, el interés ordinario en el contrato de mutuo o préstamo es la cantidad preestablecida, generalmente por un por ciento sobre la cantidad de dinero o el valor de las cosas tomadas en préstamo, que el deudor o mutuatario debe pagar al prestamista, ya en dinero, ya en género, por su disfrute como compensación o retribución mientras se vence el plazo para cumplir la obligación de regresar la cosa prestada; y el interés moratorio es aquel que se estipula como pena por la entrega tardía de la cosa prestada.

Consecuentemente, tienen distinto origen los intereses ordinarios y el moratorio, puesto que el primero deriva del simple préstamo y el segundo del incumplimiento en la entrega de la cosa prestada, por lo tanto, pueden coexistir desde el momento en que no es devuelta la cosa prestada en el término señalado, de ahí que recorran juntos un lapso hasta que sea devuelta la cosa materia del préstamo. Lo que puede entenderse más fácilmente al...

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