Fraude por libramiento de cheques

AutorLic. Ricardo Florentino García Córdoba
Páginas101-108

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Finalmente, en la fracción XXI del artículo 387 del Código Penal Federal se prevé un tipo de fraude específico cuyo objeto de protección penal es proteger al cheque como instrumento de pago, cuyo libramiento presupone la existencia de fondos suficientes para su pago y de la autorización de la institución bancaria librada,91 y por tal razón, castiga con las mismas penas del fraude (genérico) y con el pago o devolución de lo defraudado a quien libre un cheque sin cumplir con dichos requisitos previos; sin que represente obstáculo alguno para la existencia y persecución del delito el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil o la causal, que en la jurisdicción mercantil la ley brinda al beneficiario del cheque para demandar su pago cuando se den los elementos del tipo penal, al señalar que lo comete:

Quien “...libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por care-cer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate”.

Adicionalmente, consigna una excusa absolutoria92 o causa de impunidad en favor del librador del cheque, en cuya virtud, no obs-

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tante el libramiento del cheque y su negativa de pago por alguna de las dos causas indicadas, pese a la concurrencia de todos los elementos del delito, por razones de política criminal, se impide aplicar sanción alguna, cuando el libramiento del cheque no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, al señalar que:

“No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido”.

El cheque, histórica y legalmente, con relación a la función económica que desempeña, es un instrumento eficaz de pago, siempre pagadero a la vista (art. 170 LGTOC), que sustituye a la moneda de curso legal en los pagos (pero entiéndase que hablamos de una substitución limitada en el tiempo, plazo de presentación del cheque para su pago), porque al librar un cheque se pretende equipararlo al hecho de entregar moneda de curso legal (billete de banco), pagadero de inmediato a la orden y a la vista, que es su función económica más importante, porque su libramiento presupone la existencia de fondos suficientes para su pago y la autorización de la institución bancaria librada, es decir, es un medio ideal de sustitución temporal de moneda, de liquidación fácil y expedita, sólo al ser pagado por la institución bancaria librada, en otras pala-bras, al ser convertido en moneda de curso legal, lo que frecuentemente no sucede.

El uso del cheque se encuentra actualmente regulado en los artículos 175 al 207 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Ley de títulos que consagra el carácter estrictamente bancario del cheque al disponer en su artículo 175 que el cheque sólo puede ser expedido (librado) a cargo de una institución de crédito, lo que significa que el documento que bajo la forma de cheque y con la palabra “cheque” inserta en su texto que se libre a cargo de una persona diferente a un banco, no será un cheque.

La fracción XXI del artículo 387 del Código Penal Federal fue creada o adicionada por el Artículo Primero del Decreto del 30 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 1984, en vigor a los 90 días de su publicación, es decir, a partir del 12 de abril de 1984.

Antes de la existencia de la citada fracción XXI, el párrafo segundo (ahora derogado) del artículo 193 de la Ley General de Títulos y

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Operaciones de Crédito disponía: “El librador (se refería al del cheque presentado en tiempo y no pagado) sufrirá, además (de la reparación del daño y perjuicios que le imponía el primer párrafo del propio artículo), la pena del fraude, si el cheque no es pagado (1) por no tener el librador fondos disponibles (suficientes) al expedirlo, (2) por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación, y (3) por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librador”.

Al derogarse (suprimirse) el párrafo segundo del artículo 193 de la citada Ley de títulos, en donde se sancionaba al librador con las penas del fraude por el libramiento del cheque, su presentación ante la institución bancaria librada dentro del término previsto por la ley y su negativa de pago por alguna de las tres causas aludidas, la conducta que describía dejó de tener carácter delictuoso, porque ya no había una ley que describiera como delito tal hecho.93Ahora, el nuevo tipo del fraude específico por libramiento de cheques de la fracción XXI del artículo 387, en su párrafo segundo dispone, subrayando su carácter eminentemente patrimonial, que: “No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido”; lo que significa que para su configuración necesariamente debe estar presente de alguna manera el engaño o el aprovechamiento del error como medio para obtener ilícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, diferenciándolo así del delito de libramiento de cheques sin fondos previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Atendiendo a la descripción típica que realiza el artículo 387 fracción XXI del Código Penal Federal, los elementos exigidos para la existencia del delito de fraude por libramiento de cheques son:

1) Que se libre un cheque contra una cuenta bancaria. El delito de fraude por libramiento de cheques sólo puede ser cometido por el auténtico y verdadero librador de un cheque, en este sentido los párrafos segundo y tercero del artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señalan las personas que pueden ser libradores en la siguiente forma: “El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, esté autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para

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la expedición de cheques, o le acredite la suma...

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