Fraude por disposición indebida de bienes o derechos

AutorLic. Ricardo Florentino García Córdoba
Páginas25-32

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En la fracción II del artículo 387 del Código Penal Federal se prevé un tipo de fraude específico cuyo objeto de protección penal es proteger al perjudicado en los actos jurídicos patrimoniales cuya finalidad es transmitir el dominio, uso o disfrute de alguna cosa, sin que represente obstáculo alguno para la existencia y persecución del delito el ejercicio de la acción que en la jurisdicción civil la ley brinda al perjudicado para pedir el cumplimiento de la prestación insatisfecha o la devolución de lo entregado como contraprestación, cuando se den los elementos del tipo penal, al castigar:

“Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente”.

Debe resultar evidente que en el texto transcrito, se hace uso de varios verbos (enajenar, arrendar, hipotecar, empeñar y gravar), para referirlos al delito. Actos jurídicos patrimoniales que tienen como objeto tanto a los bienes muebles como a los inmuebles. Aplicando el verbo utilizado, se conocerán los bienes objeto de protección, así, cuando hablamos de arrendamiento, enajenar, hipoteca y permuta, la acción recae tanto en los bienes muebles como en los inmuebles, cuando nos referimos al empeño o prenda, recaerá en los bienes muebles.

El objeto sobre el que recae la acción de enajenar, arrendar, hipotecar, empeñar y gravar de cualquier otro modo, es la cosa dispuesta, acción que recae sobre las cosas que pueden ser objeto de apropiación, conforme a los artículos 747 al 749 del Código Civil Federal, por lo tanto, el término “cosa” utilizado en el ilícito a estudio, abarca a todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo a los derechos que ejerce una persona sobre estas dos clases de bienes, susceptibles de enajenarse, arrendarse, hipotecarse, empeñarse y gravarse de cualquier otro modo, excluyendo del tipo a los bienes y derechos que no puedan ser jurídicamente objeto de apropiación por encontrarse excluidos del comercio.

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La distinción entre los bienes muebles e inmuebles la encontramos en los artículos 750 al 763 del Código Civil Federal, a la vista de los cuales los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley y por anticipación; y son bienes inmuebles, por su naturaleza, por su destino y por el objeto al cual se aplican.

Para distinguir los bienes muebles de los bienes inmuebles con relación al delito de fraude, debe tomarse como punto de partida y referencia la clasificación elaborada por el derecho civil, sobre esta base, habrá de verificarse si su significado se adapta o no a los fines perseguidos por el derecho penal, proceso que nos permite afirmar que el concepto de bienes muebles y de bienes inmuebles, en sentido penal, debe reducirse al criterio de la movilidad o inmovilidad de los mismos, cualquiera que sea su clasificación en la ley civil, porque la conducta propia del tipo a estudio se centra en los actos jurídicos patrimoniales cuya finalidad es transmitir el dominio, uso o disfrute de los bienes tanto muebles como inmuebles, o constituir un gravamen sobre ellos, lo que significa que los bienes muebles son objeto de aprehensión y los inmuebles de ocupación.

De esta manera, apartándonos del concepto estrictamente civil de los bienes, el concepto penal de los bienes muebles y de los bienes inmuebles debe ser autónomo y más restringido que el empleado en el ordenamiento civil, distinguiéndolos exclusivamente por su movilidad o inamovilidad, porque algunos bienes susceptibles de apoderamiento y desplazamiento son considerados como bienes inmuebles por la ley civil y otros, susceptibles de aprehensión y sustracción, no tienen civilmente la consideración de muebles, por lo que, en materia de fraude, merecerán la calificación de inmuebles los que tengan la característica de inamovilidad y a la inversa, serán muebles, los que puedan transportarse.

No omito señalar que, refiriéndose al delito de robo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis de jurisprudencia, ha establecido que la calidad de bienes muebles debe determinarse conforme a los ordenamientos legales que regulen la clasificación de los bienes, esto es, el Código Civil, por ser omisa en este aspecto la legislación penal.20 Ello significa que son bienes inmuebles para efectos del delito de robo los muebles por su naturaleza, pero que están considerados como inmuebles por la ley civil, a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos, pero conservando su naturaleza mueble, difieren de los inmuebles por su naturaleza, porque su inmovilización es meramente jurídica y ficticia, y no material y real.

Sin entrar a fondo en una polémica sobre la aplicación de la ley civil, para determinar el carácter de bienes muebles e inmuebles, estimo que los bienes muebles reputados como inmuebles por

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destino o incorporación, son objeto de los delitos de robo y de fraude, porque separados del bien inmueble al que están adheridos, adquieren o recobran la calidad de bienes muebles y objeto típico de tales delitos.

En este sentido, el Código Civil Federal apunta que la prenda es un derecho real constituido en bienes muebles (2856), que pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado (2857), y...

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