Fraude por administración desleal

AutorLic. Ricardo Florentino García Córdoba
Páginas109-129

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En el artículo 388 del Código Penal Federal se prevé una modalidad de fraude cuyo objeto de tutela penal es proteger a cualquier persona cuyo patrimonio es administrado, ya sea total o parcialmente, por otra persona física o jurídica, al castigar:

“Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude”.

Desde nuestro entender, conforme a la descripción de la conducta típica, aplicando el tipo penal específico, no hay duda de que el legislador se refiere única y exclusivamente a los administradores que tengan por decisión expresa del titular del patrimonio administrado, de la autoridad competente, o por derivar de la ley,103

un nombramiento formal que le designe y habilite legalmente para administrar o cuidar bienes ajenos, con mayor precisión, a los administradores legales como los albaceas, tutores, conciliadores y síndicos en el procedimiento de concursos mercantiles, liquidadores de una sociedad disuelta, administradores de los bienes del ausente, a los padres que ejercen la patria potestad y administran los bienes que pertenecen a sus hijos, mientras sean menores de edad y no estén emancipados, administradores tanto de personas físicas como jurídicas, como las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, etcétera, en observancia a la Tesis de Jurisprudencia siguiente:

ADMINISTRACION FRAUDULENTA. EL ARTICULO 234 DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTIA DE EXACTA APLICACION DE LA LEY PENAL. El Tribunal en Pleno de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la descripción legal de los tipos penales debe satisfacer mínimos de claridad que permitan a los gobernados conocer con precisión las conductas estimadas ilícitas. Ahora bien, la expresión “al que por cualquier motivo” empleada por el legislador en el artículo 234 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por su ubicación y atendiendo a las reglas de la gramática, tiene como función calificar a la expresión “teniendo la administración o custodia de bienes ajenos”, esto es, se refiere a la causa por la cual un sujeto ejerce esa administración o cuidado sobre los bienes de un tercero, y no en sí a la motivación de quien realiza las conductas aludidas, pues todas éstas tienen un solo motivo: el ánimo de lucro. En este orden, la prevención genérica de que será responsable del delito de administración fraudulenta aquel que por cualquier causa –cualquier motivo– administre o cuide bienes ajenos, es lo suficientemente amplia para englobar todas las causas posibles (bien por la ley, la autoridad o la voluntad de las partes) por las cuales un sujeto puede administrar o estar al cuidado de bienes que no le son propios, sin excepción alguna, pues por igual pueden incurrir en las conductas prohibidas quienes ejercen la patria potestad o la tutela, los albaceas, síndicos, interventores, administradores de cualquier sociedad, mandatarios generales, consejeros, gerentes, directores, etcétera. En ese tenor, el referido artículo no vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga certeza jurídica a los gobernados, en la medida en que pueden conocer de manera específica la conducta que prohibió el legislador al crear dicho tipo penal. (Novena Epoca; Regis-tro digital: 176768; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, noviembre de 2005; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CXXX/2005; Página: 32).

Cualidad personal de administrador legal requerida en el tipo, que nos permite apreciar y delimitar sin ninguna dificultad las conductas típicas que configuran el delito de fraude por administración desleal, frente aquellas que fuera del ámbito de una administración legal son susceptibles de ser calificadas como delito de robo, de abuso de confianza o de cualquier otra modalidad de fraude.104Así, por ejemplo, el administrador legal que abusando de sus facultades de administración perjudica la integridad del patrimonio ajeno por él administrado, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexis-

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tentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realiza operaciones perjudiciales al patrimonio de su titular en beneficio propio o de un tercero, será responsable penalmente como autor de fraude por administración desleal, pero no de otro delito, porque siguiendo el principio de especialidad es evidente que el fraude por administración desleal es más específico como tipo delictivo que el robo, el abuso de confianza o cualquier otra modalidad de fraude.

Visto a la inversa, cuando una persona, sin tener la cualidad personal de administrador legal,105 es decir, no habilitado por nombramiento alguno, perjudica la integridad de un patrimonio ajeno, empleando alguna o algunas de las maniobras fraudulentas descritas en el tipo de fraude por administración desleal, no será responsable penalmente de dicho fraude, lo será de otro tipo penal, pero no de fraude por administración desleal, desde luego, supuesto distinto será si la persona que no tiene dicha cualidad personal se constituyó en cómplice del administrador legal, por la concurrencia de tal administrador responderá penalmente por el delito de fraude por administración desleal bajo la forma de autor, coautor o partícipe, conforme al artículo 13 del Código Penal Federal.

Como es notorio, en el ámbito del derecho penal la responsabilidad penal se atribuye a quien despliega de una manera efectiva el comportamiento delictivo, de ahí que imputar la comisión del delito de fraude por administración desleal al administrador único o unipersonal no representa ningún problema, pues es obvio que desempeñan su cargo con autonomía y bajo su propia responsabilidad, pero cuando la administración elegida fue la mancomunada o conjunta y por lo tanto, colegiada o solidaria, por su composición no ocurre lo mismo, ya que si se atiende exclusivamente a la condición formal de miembro de una administración colegiada podría pensarse que todos sus integrantes son autores del delito, sin embargo, conforme a los principios generales del derecho penal sólo responderán penalmente por su propia conducta como autores los administradores legales que hayan participado en cualquiera de las etapas de su ejecución, dado que la responsabilidad penal es individual, sin descartar que los administradores legales que teniendo conocimiento de su comisión y sin haber participado en los hechos reputados como delictuosos no los denuncian, responden como encubridores por el cargo que desempeñan.106Lo anterior explica que no pueda negarse que el sujeto activo en esta figura de fraude por administración desleal debe ser necesariamente aquél administrador legal que con abuso de las funciones propias de su cargo dispone del patrimonio administrado,

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empleando alguna de las maniobras fraudulentas descritas en el artículo 388 del Código Penal Federal; por coherencia, sujeto pasivo de la acción sólo pueden serlo los titulares del patrimonio administrado, considerados individualmente o como conjunto, ya que como es lógico, si la colectividad sufre un perjuicio económico, entonces sus integrantes también lo han sufrido.

Lo verdaderamente trascendente es que en esta figura de fraude por administración desleal, sin el menor lugar a dudas, en primer lugar se protege la integridad de los derechos de contenido patrimonial de cada uno de los titulares del patrimonio administrado, cualquiera que sea el nombre que se les dé (copropietarios, coherederos, socios, etc.), y en segundo lugar el patrimonio de la colectividad, cualquiera que sea la denominación que se le dé (copropiedad, sucesión, sociedad, etc.), de esta manera se comete el delito de fraude por administración desleal cuando se perjudique indistintamente a la colectividad o a todos o alguno de sus integrantes en su patrimonio.

Aclarando lo anterior, cuando el patrimonio administrado pertenece a dos o más personas en copropiedad (hipótesis más usual), al margen de su número, no puede ignorarse que en la copropiedad el derecho de propiedad se convierte o transforma en tantos derechos de propiedad como copropietarios sobre la totalidad del mismo objeto, de tal forma que cada uno de esos copropietarios ejerce su derecho de propiedad pleno sobre la cuota que le corresponde, igual al derecho de propiedad exclusivo.107De este modo, como regla general, desde un punto de vista de justicia material, cualquier copropietario agraviado por la conducta típica,108 como titular del derecho patrimonial afectado en lo individual, sin que previamente se liquide y divida la copropiedad,109 se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio, así como para presentar su formal querella ante el Ministerio Público, quien excluyendo desde luego a los copropietarios que por un interés propio o ajeno otorgaron el perdón al administrador desleal, o pudiendo ejercitar su derecho de quere-

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llarse, se abstuvieron porque prefirieron silenciarlo,110 por mandato del artículo 21 constitucional deberá iniciar la averiguación o investigación de los hechos denunciados, y en su caso, consignar, o sea, ejercitar la acción penal en contra del administrador desleal por la cuota o parte que pertenece en...

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