Franja o Región Fronteriza

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas463-468

Requisitos para importar mercancía de consumo personal por personas mayores de edad que residan en la franja fronteriza

3.4.1. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en la franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:

I. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.

II. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.

III. No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:

a) Bebidas alcohólicas.

b) Cerveza.

c) Tabaco labrado en cigarros o puros.

d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

IV. Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:

a) Forma migratoria expedida por la SEGOB. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.

b) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.

La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.

Casos en que no se requerirá agente aduanal para importar bebidas alcohólicas y tabacos por residentes de la franja o región fronteriza

3.4.2. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:

I. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

II. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de "Pago de contribuciones al comercio exterior".

En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L. 69.35%
9901.00.12 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta 20º G.L. 74.31%
9901.00.13 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20º G.L. 105.15%
9901.00.15 Cigarros 544.45%
9901.00.16 Puros y tabacos labrados 353.15%

  • #$N.E. La tabla que antecede estuvo en vigor del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de 2013, según la Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013, y modificación conforme a la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013.
  • 9901.00.11 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L. 77.26%
    9901.00.12 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta 20º G.L. 82.17%
    9901.00.13 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20º G.L. 114.40%
    9901.00.15 Cigarros 573.48%
    9901.00.16 Puros y tabacos labrados 373.56%

  • #$N.E. La tabla que antecede es la que está en vigor a partir del 1o. de enero de 2014, conforme a la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013.
  • Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo siguiente:

    EUA y Canadá Chile Costa Rica Colombia Guate- mala Comuni- dad Europea El Salvador, Hondu- ras y Nicara- gua Uruguay Japón Israel Asocia- ción Europea de Libre Comercio Perú
    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una gradua- ción alcohólica de hasta 14º G.L. 46.03% 46.03% 46.03% 46.03% 60.46% 68.23% 60.46% 63.14% 47.15% 68.23% 68.23% 64.91%
    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una gradua- ción alcohólica de más de 14º G.L. y hasta 20º G.L. 50.96% 50.96% 50.96% 50.96% 50.96% 50.96% 50.96% 68.10% 52.11.% 73.16% 73.16% 72.09%
    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una gradua- ción alcohólica de más de 20º G.L. 81.60% 81.60% 81.60% 81.60% 81.60% 103.80% 81.60% 98.94% 82.95% 103.80% 103.80% 102.93%
    Cigarros 467.01% 541.38% 541.38% 541.38% 541.38% 541.38% 541.38% 544.45% 470.08% 541.38% 541.38% 544.45%
    Puros y tabacos labrados 300.71% 350.66% 350.66% 350.66% 350.66% 300.71% 350.66% 353.15% 303.20% 350.66% 350
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