Sentencia de veintiséis de febrero de 2008, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2006, promovida por el Procurador General de la República, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los votos (concurrente) que formulan los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano; (particular) de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón y Sergio Salvador Anguiano, y (particular) del señor Ministro Juan N. Silva Meza

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA de veintiséis de febrero de 2008, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2006, promovida por el Procurador General de la República, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los votos (concurrente) que formulan los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano; (particular) de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón y Sergio Salvador Anguiano, y (particular) del señor Ministro Juan N. Silva Meza.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURAN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil ocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro octubre de dos mil seis en el domicilio particular del Secretario autorizado para recibirla, según se advierte de la anotación de recepción que obra al reverso de la foja treinta y dos de autos, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5o., fracción VII, 9o., párrafos primero y segundo, y 12, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil seis, en la que solicitó su invalidez, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

“I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:--- 1) Autoridad emisora: Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, () y la Cámara de Senadores, ().--- 2) Autoridad promulgadora: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ().

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:

“PRIMERO. Los artículo 9o., párrafos primero y segundo, y 12, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, conculcan los numerales 49, 89, fracción II, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- 1. Consideraciones previas. --- las normas generales que se impugna a través de las presente acción de inconstitucionalidad versan sobre la designación de los titulares de los órganos de gobierno del organismo autónomo descentralizado de la Administración Pública Federal. Por tanto, previo a la exposición del concepto de invalidez, se estima pertinente realizar algunas consideraciones, respecto de la Administración Pública Federal y de lo que debe entenderse por organismo público descentralizado. --- El autor Miguel Acosta Romero en su libro titulado Teoría General del Derecho Administrativo, señala que la administración pública es la forma en que se estructuran y ordenan las diversas unidades administrativas que dependen del Poder ejecutivo, directa e indirectamente, a través de relaciones de jerarquía y dependencia, para lograr una unidad de acción, de dirección y de ejecución, en la actividad de la propia administración, encaminada a la consecución de los fines del Estado. --- Para que el titular del Poder Ejecutivo pueda llevar a acabo su tarea administrativa rápida, eficaz y convenientemente, es ineludible estructurar y ordenar las diversas unidades administrativas que dependan de dicho poder, directa e indirectamente, para lograr responder lo mejor posible a las necesidades de nuestro país. --- En este sentido, el precepto 90 de la Constitución Federal establece: (Se transcribe.) --- Como puede apreciarse, la Administración Pública Federal se divide en centralizada y paraestatal. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cumpliendo con el mandato de la disposición constitucional transcrita, detalla y regula la composición, estructura y funciones de ambas formas del quehacer administrativo. --- Dentro de la administración pública centralizada se encuentran las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería jurídica del Ejecutivo Federal. --- Por su parte, la administración pública paraestatal comprende los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, instituciones nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, organizaciones auxiliares nacionales de crédito. --- La doctrina utiliza indistintamente los términos paraestatal y descentralizada, para designar aquellos órganos auxiliares de la Administración Pública Federal necesarios para la atención y el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión. --- La descentralización es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, que se integra con entes públicos creados por el legislador o el Poder Ejecutivo, quienes los dotan de personalidad jurídica y patrimonios propios, y les asignan una actividad especifica del interés público. --- Los objetivos de un organismo descentralizado necesariamente deben estar referidos a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales; es decir, son ejecutores de objetivos que deben reputarse como propios del Estado o como fines públicos. --- Generalmente, los organismos descentralizados son instituidos para descargar a la administración central de ciertas actividades especializadas y tienen por objeto la realización de un servicio público, la explotación de bienes o recurso propiedad de la Nación, la investigación científica y tecnológica o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia social o seguridad social. --- A través de esta forma de organizaciones y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos. La multiplicación creciente de los fines del Estado, particularmente de orden económico, justifica la adopción de esta figura jurídica para la realización de actividades estatales dirigidas a atender otros fines públicos. --- Respecto de la descentralización, Andrés Serra Roja señala en su libro Derecho Administrativo que descentralizar no es independizar, sino solamente dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el poder central limitadas facultades de vigilancia y control. Asimismo, señala que la descentralización administrativa es la técnica de organización jurídica de un ente público que integra a una personalidad, a la que se le asigna una limitada competencia territorial o aquella que parcialmente administra asuntos específicos, con determinada autonomía, y sin dejar de formar parte del Estado. En este contexto, podemos considerar a un organismo descentralizado como aquellas personas jurídicas colectivas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, la prestación de un servicio público o social, o bien, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia y seguridad social. --- Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su numeral 45, establece lo siguiente: (Se transcribe). --- Así tenemos que los organismo descentralizados tienen características muy particulares de su génesis jurídica, entre las que se encuentran: --- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano colegiado que podrá ser una Junta de Gobierno o un Director General. --- El Director General será designado por el Titular del Ejecutivo Federal, o en su caso por el Organo de Gobierno; --- La entidad paraestatal formulará sus presupuestos conforme a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o, en su caso, los que defina su coordinadora sectorial; --- La paraestatal manejará y erogará sus recursos propios, subsidios y transferencias, a través de sus órganos; --- Habrá un órgano de vigilancia de los organismos descentralizados, integrados por un Comisario Público Propietario y un Suplente que designa la Secretaría de la Función Pública; --- Dicha Secretaría puede realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su sectorización; --- El Ejecutivo Federal actuará en los casos en que el Organo de Gobierno, el Consejo de Administración o el Director General no den cumplimiento a las obligaciones legales que les atribuya la Ley para subsanar las deficiencias y omisiones, sin perjuicio de las medidas que se adopten en materia de responsabilidades. --- En virtud de lo anterior, aun cuando los organismos descentralizados gocen de personalidad jurídica y patrimonios propios y que, además, gocen de cierta autonomía de gestión en el desarrollo de sus funciones, no significa que su actuación esté libre o exenta del poder de control del Ejecutivo, ya que la Administración pública es una sola, y se encuentra, en su totalidad, en la esfera y bajo la dirección del Poder Ejecutivo. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 97/2004 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, pagina 809, cuyo rubro y texto es el siguiente: ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS, AUN CUANDO SON AUTONOMOS ESTAN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR