Voto concurrente formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 47/2009, promovida por el Procurador General de la República

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARIA AGUILAR MORALES, EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2009.

El dos de marzo de dos mil diez el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, determinó declarar la invalidez del artículo 44 de la Ley de Fomento de Procesos Productivos Eficientes para el Distrito Federal; sin embargo, la inconstitucionalidad se fundamentó en la transgresión al artículo 22 de la Constitución Federal, al establecer una multa fija.

Coincido con el sentido de la resolución, pero disiento con las consideraciones expuestas por la mayoría para fundamentar la invalidez de la norma reclamada.

Sobre el tema de lo que debe entenderse como «multa fija», contraria al artículo 22 constitucional, con anterioridad he manifestado la necesidad de matizar el criterio absoluto informado por la jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."

En este sentido, considero que existen diversas conductas que por su naturaleza y forma de ejecutarse permiten a la autoridad graduar la multa a imponer entre un mínimo y un máximo. Así, conforme a la jurisprudencia en cita, será inconstitucional el establecimiento de una multa fija si se constituye como una sanción a una conducta medible en su gravedad, pues resulta indiscutible que debe ser graduada conforme a esa gravedad y, en su caso, al daño económico. Empero, dicho criterio no debe asumirse de modo absoluto, toda vez que no se debe tildar de inconstitucional cualquier multa fija sin tomar en cuenta la naturaleza de la conducta sancionada que la origina; de tal manera que en cualquier caso, sin excepción, la falta de graduación lleve ineludiblemente a considerarla como una multa excesiva y violatoria a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional. En efecto, debe considerarse que hay ciertas infracciones administrativas que material y jurídicamente no son medibles, ya que, dada la naturaleza de la infracción, no es en sí misma graduable. En consecuencia, en estos casos, la capacidad económica del infractor o la reincidencia no son determinantes para la generación de la conducta del infractor, circunstancia que justifica que tampoco lo sean para la imposición de la sanción.

En ese orden, estimo que para determinar si una multa fija contraviene el artículo 22 constitucional, debe...

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