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- Condiciones Generales de Trabajo
Formalidades de la relación laboral
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 201-204 |
Page 201
De conformidad con el artículo 20 de la LFT, toda relación laboral debe formalizarse con un contrato, en el cual -con independencia de su forma o denominación- se deben estipular las condiciones y las características generales de la prestación del servicio personal subordinado.
Ello lo conforma el artículo 24 de misma ley laboral al establecer textualmente lo siguiente:
Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Las condiciones generales de trabajo serán pactadas mediante el acuerdo de voluntades, pero siempre observando lo dispuesto en el artículo 56 de la LFT; es decir, basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en la LFT.
Las condiciones generales de trabajo se refieren a jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario, aguinaldo y participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual un trabajador debe estar disponible, jurídicamente, para que el patrón utilice su fuerza de trabajo intelectual o material.
Normalmente se habla de jornada diaria de trabajo, y es la única a la que se refiere el artículo 123 constitucional, pero la redacción del artículo 59 de la LFT, al autorizar el reparto de las 48 horas de trabajo a la semana, a fin de permitir el reposo del sábado por la tarde, ha dado margen a que se hable también de jornada semanal, como una expresión corriente en los contratos individuales o colectivos de trabajo.
Fuera de esa ampliación, no es usual referirse a jornadas quincenales o mensuales.
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En términos de los artículos 60 y 61 de la LFT existen tres tipos legales de jornada de trabajo a saber:
1. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
2. Jornada nocturna es...
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