Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura

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Publicado enDOF
ARTÍCULO 1o

Se crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura que será manejado en fideicomiso por el Banco de México, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley, con las reglas de operación correspondientes y con el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Fiduciario.

La canalización y el uso de los recursos del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para el desarrollo del sector agropecuario y forestal, se harán a través de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las tasas de interés, primas de garantías y demás requisitos que se aplicarán a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, deberán ser aprobados por el Comité Técnico, considerando el riesgo financiero y calidad crediticia que representen los intermediarios financieros y sus acreditados finales.

Los productores que se beneficien con los recursos del Fondo, recibirán financiamiento en condiciones adecuadas para el desarrollo del sector.

ARTÍCULO 2o

El Fondo quedará constituído:

  1. Con los recursos que integran actualmente el Fondo Nacional de Garantía Agrícola;

  2. Con el importe de los fideicomisos o de los fondos constituídos por el Gobierno Federal para el otorgamiento de créditos a la agricultura que están siendo operados a través de las instituciones de crédito privadas;

  3. Con una aportación inicial de $100.000,000.00 que hará el Gobierno Federal;

  4. Con los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;

  5. Con el producto de las inversiones que con recursos del Fondo se realicen;

  6. Con el producto de las primas que provengan del servicio de garantía que el Fondo otorgue; y

  7. Con los demás recursos con que resuelva incrementarlo el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 3o

Dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley y las que se establezcan en las reglas de operación respectivas y en el contrato de fideicomiso, el Fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones:

  1. Garantizar a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, en la recuperación de los préstamos que se otorguen a los productores agropecuarios y forestales;

  2. Descontar en casos necesarios a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a los productores agropecuarios y forestales;

  3. Abrir créditos y otorgar préstamos a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, con objeto de que éstas a su vez abran créditos a los productores agropecuarios y forestales, y

  4. Realizar las demás que se fijen en las reglas de operación, siempre que sean por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo.

ARTÍCULO 4o

El Fiduciario podrá emitir valores pero para ello se requerirá la aprobación del Ejecutivo, respecto al monto de las emisiones, a sus características y a los planes de inversión del producto de los valores que proponga emitir.

ARTÍCULO 5o

Las operaciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a las siguientes normas:

  1. Sólo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural;

  2. Sólo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción I anterior, cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

    1. Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o

    2. Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos.

  3. Los créditos que sean objeto de la garantía, los que se descuenten y los que se otorguen con recursos provenientes del Fondo deberán estar documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito y General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a la presente ley.

ARTÍCULO 6o

No podrán garantizarse los créditos que hayan sido otorgados en condiciones que sean susceptibles de asegurarse a través del Seguro Agrícola Integral y Ganadero. Para este efecto, las reglas de operación determinarán los límites y las normas a que se sujetarán las garantías que otorgue el Fondo, en relación con las reglas del Seguro Agrícola.

ARTÍCULO 7o

La garantía del fondo no excederá del 60% del crédito otorgado o...

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