Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. período de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete

Fecha de disposición30 Noviembre 2000
Fecha de publicación30 Noviembre 2000
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. período de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, durante el 29o. Período de Sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en la ciudad de Roma, Italia, se adoptó mediante la Resolución 12/97 el Nuevo Texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Texto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de diciembre del propio año.

El instrumento de aceptación, firmado por mí el doce de enero de dos mil, fue depositado ante la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el veintiocho de junio de dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIII del Texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de agosto de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

CARMEN MORENO TOSCANO, SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PARA NACIONES UNIDAS, ÁFRICA Y MEDIO ORIENTE,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Nuevo Texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. período de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA

(Nuevo Texto Revisado como aprobado por la Conferencia de la FAO en su 29o. período se sesiones - noviembre 1997)

PREAMBULO

Las partes contratantes,

- reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en peligro;

- reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio internacional;

- deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto;

- deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas internacionales con este fin;

- teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del medio ambiente; y

- tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Propósitos y responsabilidades

  1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios en cumplimiento del Artículo XVI.

  2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.

  3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y sus Estados Miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus respectivas competencias.

  4. Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.

ARTICULO II

Términos utilizados

  1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación:

Análisis del riesgo de plagas - proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;

Area de escasa prevalencia de plagas - área designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;

Area en peligro - área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como resultado importantes pérdidas económicas;

Artículo reglamentado - cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional;

Comisión - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI;

Establecimiento - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada;

Introducción - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento; Artículos 3 y 4

Medida fitosanitaria - cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas;

Medidas fitosanitarias armonizadas - medidas fitosanitarias establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas internacionales;

Normas internacionales - normas internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;

Normas regionales - norma establecida por una organización regional de protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;

Plaga - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;

Plaga cuarentenaria - plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial;

Plaga no cuarentenaria reglamentada - plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;

Plaga reglamentada - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;

Plantas - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma;

Productos vegetales - materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas;

Secretario - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII;

Técnicamente justificado - justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible.

  1. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo, dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las partes contratantes.

ARTICULO III

Relación con otros acuerdos internacionales

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales pertinentes.

ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de protección fitosanitaria nacional Artículos 5 a 23
  1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en este Artículo.

  2. Las responsabilidades de una...

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